Commission Delegated Regulation (EU) 2022/127 of 7 December 2021 supplementing Regulation (EU) 2021/2116 of the European Parliament and of the Council with rules on paying agencies and other bodies, financial management, clearance of accounts, securities and use of euro

Published date31 January 2022
Subject MatterAgricultural structural funds
Official Gazette PublicationOfficial Journal of the European Union, L 020, 31 January 2022
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31.1.2022 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 20/95

REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2022/127 DE LA COMISIÓN

de 7 de diciembre de 2021

que completa el Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo con normas relativas a los organismos pagadores y otros órganos, la gestión financiera, la liquidación de cuentas, las garantías y el uso del euro

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, sobre la financiación, la gestión y el seguimiento de la política agrícola común y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 1306/2013 (1), y en particular su artículo 11, apartado 1, su artículo 23, apartado 2, su artículo 38, apartado 2, su artículo 40, apartado 3, su artículo 41, apartado 3, su artículo 47, apartado 1, su artículo 52, apartado 1, su artículo 54, apartado 4, su artículo 55, apartado 6, su artículo 64, apartado 3, su artículo 76, apartado 2, y su artículo 94, apartados 5 y 6,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (UE) 2021/2116 establece las disposiciones de base relativas, entre otras cosas, a la autorización de los organismos pagadores y los organismos de coordinación, las obligaciones de los organismos pagadores en lo que respecta a la intervención pública, la gestión financiera y los procedimientos de liquidación, las garantías y el uso del euro. Con el fin de garantizar el buen funcionamiento del nuevo marco jurídico, deben adoptarse determinadas normas para complementar las disposiciones establecidas por dicho Reglamento en los ámbitos en cuestión. Las nuevas normas deben sustituir las disposiciones pertinentes del Reglamento Delegado (UE) n.o 907/2014 de la Comisión (2).
(2) De acuerdo con el artículo 9, apartado 2, del Reglamento (UE) 2021/2116, los Estados miembros solo deben autorizar los organismos pagadores si estos cumplen determinados criterios mínimos establecidos a nivel de la Unión. Estos criterios deben cubrir cuatro ámbitos básicos: entorno interior, actividades de control, información y comunicación, y seguimiento. Los Estados miembros deben poder establecer libremente otros criterios adicionales de la autorización para tener en cuenta las características específicas de los organismos pagadores.
(3) De conformidad con el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2021/2116, una autoridad competente de rango ministerial debe ser responsable de la expedición, revisión y retirada de la autorización del organismo coordinador a que se refiere el artículo 10 de dicho Reglamento. Los Estados miembros solo deben autorizar los organismos coordinadores si estos cumplen determinados criterios mínimos establecidos a nivel de la Unión y por la autoridad competente. Dichos criterios deben incluir las tareas específicas del organismo coordinador en lo que respecta al tratamiento de la información de carácter financiero a que se refiere el artículo 10, apartado 1, letra a), y apartado 2, del Reglamento (UE) 2021/2116.
(4) Solo podrá financiarse una medida de intervención pública cuando los gastos correspondientes hayan sido efectuados por los organismos pagadores designados por los Estados miembros como responsables de determinadas obligaciones con respecto a la intervención pública. No obstante, la ejecución de las tareas relativas, en particular, a la gestión y el control de las medidas de intervención, excepción hecha del pago de la ayuda, se podrá delegar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (UE) 2021/2116. Asimismo, dichas tareas deben poder realizarse a través de diversos organismos pagadores. Por otro lado, conviene prever que la gestión de determinadas medidas de almacenamiento público pueda confiarse a entidades públicas o privadas terceras bajo la responsabilidad del organismo pagador. Conviene, por tanto, precisar el alcance de la responsabilidad de los organismos pagadores en este ámbito, precisar sus obligaciones y determinar en qué condiciones y según qué normas puede encomendarse a entidades públicas o privadas terceras la gestión de determinadas medidas de almacenamiento público. En este último caso, conviene establecer que las entidades en cuestión deben actuar sujetas a un contrato basado en las obligaciones y los principios generales que se fijen.
(5) La legislación agrícola de la Unión incluye, con relación al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y a las intervenciones financiadas por el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) y sujetos al sistema integrado de gestión y control (SIGC), plazos para el pago de las ayudas a los beneficiarios que los Estados miembros han de cumplir. Los pagos efectuados fuera de dichos plazos deben ser considerados inadmisibles para la financiación de la Unión. Sin embargo, los análisis han demostrado que en muchos casos los retrasos en los pagos de las ayudas por parte de los Estados miembros se deben a controles suplementarios de solicitudes polémicas, recursos y otros litigios jurídicos nacionales, efectuados por los Estados miembros. Por consiguiente y de conformidad con el principio de proporcionalidad, debe establecerse un margen fijo con respecto al gasto en el cual no se aplicará ninguna reducción de los pagos para estos casos. Además, una vez rebasado este margen, para modular los efectos financieros en proporción al retraso observado en el momento del pago, conviene disponer que la Comisión reduzca proporcionalmente los pagos de la Unión en función de la importancia del retraso registrado en el pago.
(6) Los pagos de la ayuda antes de la fecha de pago más temprana posible establecida en la normativa de la Unión no pueden justificarse por los mismos motivos que los efectuados después de la última fecha posible de pago. Por tanto, no debe contemplarse ninguna reducción proporcional para dichos pagos tempranos. Sin embargo, debe contemplarse una excepción para los casos en que la legislación agrícola de la Unión prevea el pago de un anticipo hasta una determinada cantidad máxima.
(7) La Comisión debe efectuar pagos a los Estados miembros sobre la base de las declaraciones de gastos enviadas por los Estados miembros, de conformidad con los artículos 21 y 32 del Reglamento (UE) 2021/2116. No obstante, la Comisión debe tener presente los ingresos percibidos por los organismos pagadores por cuenta del presupuesto de la Unión. Así pues, conviene establecer las condiciones en que deben efectuarse determinadas compensaciones entre los gastos y los ingresos efectuados en el ámbito del FEAGA y del Feader.
(8) Con arreglo al artículo 16, apartado 2, párrafo tercero, del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), si el presupuesto de la Unión no ha sido adoptado al comienzo del ejercicio presupuestario, las operaciones de pago podrán efectuarse mensualmente por capítulos hasta un importe máximo de una doceava parte de los créditos autorizados en el capítulo correspondiente del presupuesto del ejercicio precedente. Con el fin de fijar un reparto equitativo de los créditos disponibles entre los Estados miembros, conviene disponer que, en el caso de esta hipótesis, los pagos mensuales del FEAGA y los pagos intermedios del Feader se efectúen con arreglo a un porcentaje de las declaraciones de gastos presentadas por cada Estado miembro y que el saldo que no se haya pagado al cabo de un mes se asigne de nuevo en los pagos mensuales o intermedios posteriores.
(9) Conviene establecer que la Comisión, tras haber informado a los Estados miembros de que se trate, podrá aplazar la compensación del gasto y los ingresos asignados para los próximos pagos mensuales, en caso de presentación tardía de la información solicitada o de existencia de discrepancias que exijan aclaraciones adicionales por parte del Estado miembro.
(10) Para evitar que los Estados miembros que no hayan adoptado el euro apliquen distintos tipos de cambio en la contabilidad de los ingresos recibidos o de las ayudas pagadas a los beneficiarios y registradas en la cuenta de los organismos pagadores, en una moneda distinta del euro, por una parte, y en la declaración de gastos elaborada por el organismo pagador, o el organismo coordinador autorizado, por otra parte, es necesario establecer requisitos adicionales.
(11) En los casos en que el tipo de cambio del hecho generador no haya sido establecido por la normativa de la Unión, es necesario establecer requisitos para el tipo de cambio que tienen que utilizar en su declaración de gastos los Estados miembros que no han adoptado el euro y a efectos de la liquidación financiera y del rendimiento de los ingresos asignados resultantes de las consecuencias financieras de la no recuperación.
(12) En el marco de la liquidación del rendimiento, procede establecer normas relativas a los criterios para las justificaciones que debe presentar el Estado miembro de que se trate y la metodología y los criterios para la aplicación de reducciones.
(13) Con objeto de permitir a la Comisión verificar que los Estados miembros respetan sus obligaciones para proteger los intereses financieros de la Unión y garantizar una aplicación eficiente del procedimiento de liquidación de conformidad previsto en el artículo 55 del Reglamento (UE) 2021/2116, deben establecerse disposiciones en relación con los criterios y la metodología para aplicar correcciones. Deben definirse los diferentes tipos de correcciones contempladas en dicho artículo 55 y deben fijarse los principios sobre cómo se tendrán en cuenta las circunstancias de cada caso para determinar el importe de la corrección. Por otra parte, deben establecerse normas sobre el modo de abonar al FEAGA y al
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