Commission Directive 2004/103/EC of 7 October 2004 on identity and plant health checks of plants, plant products or other objects, listed in Part B of Annex V to Council Directive 2000/29/EC, which may be carried out at a place other than the point of entry into the Community or at a place close by and specifying the conditions related to these checks

Published date12 October 2004
Subject MatterLegislazione fitosanitaria,ravvicinamento delle legislazioni,Legislación fitosanitaria,aproximación de las legislaciones,Législation phytosanitaire,rapprochement des législations
Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale dell’Unione europea, L 313, 12 ottobre 2004,Diario Oficial de la Unión Europea, L 313, 12 de octubre de 2004,Journal officiel de l’Union européenne, L 313, 12 octobre 2004
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12.10.2004 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 313/16

DIRECTIVA 2004/103/CE DE LA COMISIÓN

de 7 de octubre de 2004

relativa a los controles de identidad y fitosanitarios de vegetales, productos vegetales u otros objetos enumerados en la parte B del anexo V de la Directiva 2000/29/CE del Consejo, que pueden llevarse a cabo en un lugar distinto del punto de entrada en la Comunidad o en un lugar cercano y por la que se determinan las condiciones relacionadas con dichos controles

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (1), y, en particular, las letras d) y e) del apartado 2 y los párrafos cuarto y quinto del apartado 4 de su artículo 13 quater,

Considerando lo siguiente:

(1) En virtud de lo dispuesto en la Directiva 2000/29/CE, los vegetales, productos vegetales u otros objetos enumerados en la parte B de su anexo V, originarios de terceros países, deben estar sujetos, en principio, a controles de identidad y fitosanitarios en el punto de entrada en la Comunidad o en un lugar cercano a este último.
(2) En caso de tránsito de mercancías no comunitarias, los controles de identidad y fitosanitarios mencionados pueden efectuarse asimismo en los locales del organismo oficial de destino o en cualquier otro lugar cercano; en algunos otros casos, esos controles pueden llevarse a cabo en el lugar de destino, como, por ejemplo, un lugar de producción, siempre que se cumplan las garantías específicas y lo establecido en la documentación con respecto al transporte de vegetales, productos vegetales u otros objetos.
(3) Resulta necesario especificar los casos en que es posible proceder a la realización de controles de identidad y fitosanitarios en el lugar de destino.
(4) A fin de evitar el riesgo de propagación de organismos nocivos durante el transporte, resulta oportuno establecer disposiciones o garantías y documentación específicas en relación con dicho transporte.
(5) Resulta conveniente fijar condiciones mínimas para la realización de controles de identidad y fitosanitarios por lo que respecta a los requisitos técnicos que deben cumplir los organismos oficiales responsables encargados de la inspección en los lugares de destino, y por lo que respecta a las instalaciones, los instrumentos y el equipo que utilizan dichos organismos para llevar a cabo los controles mencionados.
(6) Es preciso establecer disposiciones de aplicación en materia de cooperación entre los organismos oficiales responsables y las aduanas, en particular, en relación con los documentos normalizados que vayan a utilizarse en el marco de dicha cooperación, con los medios de envío de dichos documentos y con los procedimientos de intercambio de información.
(7) Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

1. La presente Directiva se aplicará a los vegetales, productos vegetales u otros objetos originarios de terceros países enumerados en la parte B del anexo V de la Directiva 2000/29/CE (denominados, en lo sucesivo, «los productos considerados»). En los casos y circunstancias contemplados en la presente Directiva, los Estados miembros podrán establecer la posibilidad de efectuar en otro lugar los controles mencionados en los incisos ii) y iii) de la letra b) del apartado 1 del artículo 13 bis de la Directiva 2000/29/CE. En el caso de tránsito de mercancías no comunitarias a que se refiere la letra c) del apartado 2 del artículo 13 quater de la Directiva 2000/29/CE, la inspección podrá realizarse en los locales del organismo oficial de destino o en cualquier otro lugar cercano, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el apartado 2. En los casos contemplados en la letra d) del apartado 2 del artículo 13 quater de la Directiva 2000/29/CE, la inspección podrá llevarse a cabo en el lugar de destino, como por ejemplo un lugar de producción, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el apartado 2.

2. Las condiciones a que se refiere el apartado 1 serán las siguientes:

a) siempre que los organismos oficiales del punto de entrada y de destino decidan, en su caso mediante acuerdo entre los organismos oficiales responsables de los Estados miembros, que los controles de identidad y fitosanitarios (denominados, en lo sucesivo, «los controles») podrían llevarse a cabo con mayor rigor en un lugar distinto del punto de entrada en la Comunidad o en un lugar cercano, y
b) siempre que cualquier importador u otra persona responsable de los lugares o los locales donde vayan a realizarse los controles (denominado, en lo sucesivo, «el solicitante») de un envío de los productos considerados disponga de una autorización, obtenida a través del procedimiento de autorización definido en el apartado 2 del artículo 2, para realizar controles en «un lugar de inspección autorizado», a saber:
en el caso de tránsito de mercancías no comunitarias contemplado en la letra c) del apartado 2 del artículo 13 quater de la Directiva 2000/29/CE,
en los locales del organismo oficial de destino, o
en un lugar cercano a dichos locales designado o autorizado por las autoridades aduaneras y por el organismo oficial responsable, o
en los casos contemplados en la letra d) del apartado 2 del artículo 13 quater de la Directiva 2000/29/CE,
en un lugar de destino autorizado por el organismo oficial y las autoridades aduaneras responsables de la zona en la que está ubicado el lugar de destino, y
c) siempre que se aporten garantías y documentación específicas en relación con el transporte de un envío de los productos considerados (denominado, en lo sucesivo, «el envío») al lugar de inspección autorizado, y, en su caso, se cumplan las condiciones mínimas relativas al almacenamiento de tales productos en dichos lugares de inspección.

3. Las garantías y documentación específicas, y las condiciones mínimas a que se refiere la letra c) del apartado 2 serán las siguientes:

a) el embalaje del envío o el medio utilizado para su transporte irán cerrados o sellados, de modo que los productos en cuestión no puedan causar infestación ni infección durante su transporte al lugar de inspección autorizado, y no modificarán la identidad de los mismos; en casos debidamente justificados, los organismos
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