Commission Directive 2007/42/EC of 29 June 2007 relating to materials and articles made of regenerated cellulose film intended to come into contact with foodstuffs (Codified version) (Text with EEA relevance)

Published date30 June 2007
Subject Matteralimentari,ravvicinamento delle legislazioni,sanità pubblica,denrées alimentaires,rapprochement des législations,santé publique,productos alimenticios,aproximación de las legislaciones,salud pública
Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale dell’Unione europea, L 172, 30 giugno 2007,Journal officiel de l’Union européenne, L 172, 30 juin 2007,Diario Oficial de la Unión Europea, L 172, 30 de junio de 2007
L_2007172ES.01007101.xml
30.6.2007 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 172/71

DIRECTIVA 2007/42/CE DE LA COMISIÓN

de 29 de junio de 2007

relativa a los materiales y objetos de película de celulosa regenerada destinados a entrar en contacto con productos alimenticios

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(Versión codificada)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1935/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de octubre de 2004, sobre los materiales y objetos destinados a entrar en contacto con alimentos y por el que se derogan las Directivas 80/590/CEE y 89/109/CEE (1), y, en particular, su artículo 5,

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 93/10/CEE de la Comisión, de 15 de marzo de 1993, relativa a los materiales y objetos de película de celulosa regenerada destinados a entrar en contacto con productos alimenticios (2), ha sido modificada en diversas ocasiones (3) y de forma sustancial. Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicha Directiva.
(2) Las medidas comunitarias previstas por la presente Directiva son no solo necesarias, sino asimismo indispensables para la consecución de los objetivos del mercado interior. Dichos objetivos no pueden ser alcanzados por los Estados miembros por separado. Por otra parte, el Reglamento (CE) no 1935/2004 ha previsto ya su realización a escala comunitaria.
(3) Para alcanzar el objeto previsto en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1935/2004, en el caso de las películas de celulosa regenerada, el instrumento apropiado era una Directiva específica con arreglo al artículo 5 de dicho Reglamento.
(4) Las tripas sintéticas de celulosa regenerada deben ser objeto de disposiciones particulares.
(5) El método de determinación de la ausencia de migración de las materias colorantes debe establecerse ulteriormente.
(6) En espera de la elaboración de los criterios de pureza y de los métodos de análisis, deben seguir siendo aplicables las disposiciones nacionales.
(7) El establecimiento de una lista de sustancias autorizadas, acompañada de los límites cuantitativos de utilización, resulta, en principio y para el caso de que se trata, suficiente para lograr el objetivo fijado en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1935/2004.
(8) No obstante, el bis(2-hidroxietil) éter (= dietilenglicol) y el etanodiol (= monoetilenglicol) pueden migrar considerablemente a determinados productos alimenticios, y por ello, para evitar esta posibilidad, es más apropiado, a título preventivo, fijar definitivamente la cantidad máxima autorizada de dichas sustancias en productos alimenticios que han estado en contacto con película de celulosa regenerada.
(9) Para la defensa de la salud del consumidor, debe evitarse que las superficies impresas de las películas de celulosa regenerada entren en contacto directo con los productos alimenticios.
(10) La declaración escrita a la que hace mención el artículo 16, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1935/2004 debe presentarse en caso de uso profesional de película de celulosa regenerada para materiales y objetos destinados a entrar en contacto con productos alimenticios, excepto los que, por su naturaleza, están destinados a dicho uso.
(11) Las normas aplicables a las películas de celulosa regenerada deben ser específicas en función de la naturaleza de la capa que se encuentra en contacto con los alimentos. Por tanto, los requisitos aplicables a las películas de celulosa regenerada recubiertas de material plástico deben ser distintos de los aplicables a las películas de celulosa regenerada no recubiertas o con recubrimientos derivados de la celulosa.
(12) Para fabricar cualquier tipo de película de celulosa regenerada, incluidas las recubiertas de material plástico, solo deben utilizarse sustancias autorizadas.
(13) En el caso de las películas de celulosa regenerada recubiertas de material plástico, la capa que se encuentra en contacto con los alimentos está compuesta de un material similar al de los materiales y objetos plásticos destinados a entrar en contacto con los productos alimenticios. Por tanto, conviene aplicar también a dichas películas lo previsto en la Directiva 2002/72/CE de la Comisión, de 6 de agosto de 2002, relativa a los materiales y objetos plásticos destinados a entrar en contacto con productos alimenticios (4).
(14) En aras de la coherencia de la legislación comunitaria, la verificación de que las películas de celulosa regenerada recubiertas de material plástico cumplen los límites de migración fijados en la Directiva 2002/72/CE debe realizarse con arreglo a lo previsto en la Directiva 82/711/CEE del Consejo, de 18 de octubre de 1982, que establece las normas de base necesarias para la verificación de la migración de los constituyentes de los materiales y objetos de materia plástica destinados a entrar en contacto con productos alimenticios (5), y en la Directiva 85/572/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1985, por la que se determina la lista de los simulantes que se deben utilizar para controlar la migración de los componentes de los materiales y objetos de material plástico destinados a entrar en contacto con los productos alimenticios (6).
(15) Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.
(16) La presente Directiva no debe afectar a las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional y de aplicación de las Directivas, que figuran en el anexo III, parte B.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

1. La presente Directiva es una Directiva específica con arreglo al artículo 5 del Reglamento (CE) no 1935/2004.

2. La presente Directiva se aplicará a las películas de celulosa regenerada a que se refiere la descripción que figura en el anexo I y que estén destinadas a entrar en contacto o estén en contacto con productos alimenticios, conforme a su destino, que:

a) constituyan en sí mismas un producto acabado, o bien
b) sean parte de un producto acabado que incluya otros materiales.

3. La presente Directiva no se aplicará a las tripas sintéticas de celulosa regenerada.

Artículo 2

Las películas de celulosa regenerada mencionadas en el artículo 1, apartado 2, pertenecen a una de las categorías siguientes:

a) películas de celulosa regenerada no recubiertas;
b) películas de celulosa regenerada con recubrimientos derivados de la celulosa, o bien
c) películas de celulosa regenerada recubiertas de material plástico.

Artículo 3

1. En la fabricación de las películas de celulosa regenerada a las que se refiere el artículo 2, letras a) y b), solo podrán utilizarse las sustancias o grupos de sustancias enumerados en el anexo II y únicamente en las condiciones que en él se precisan.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, se autorizará el uso de sustancias distintas de las enumeradas en el anexo II cuando dichas sustancias se utilicen como colorantes (colorantes y pigmentos) o como adhesivos, y a condición de que no haya trazas de migración de las citadas sustancias al interior o a la superficie de los productos alimenticios, detectables mediante un método validado.

Artículo 4

1. Las películas de celulosa regenerada a las que se refiere el artículo 2, letra c), se fabricarán, antes de aplicar el recubrimiento, utilizando solo las sustancias o grupos de sustancias enumerados en la primera parte del anexo II y únicamente en las condiciones que en ella se precisan.

2. En la fabricación del recubrimiento de las películas de celulosa regenerada a las que se refiere el apartado 1 solo podrán utilizarse las sustancias o grupos de sustancias enumerados en los anexos II a VI de la Directiva 2002/72/CE y únicamente en las condiciones que en ella se precisan.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, los materiales y objetos de película de celulosa regenerada a los que se refiere el artículo 2, letra c), se ajustarán a lo dispuesto en los artículos 2, 7 y 8 de la Directiva 2002/72/CE.

Artículo 5

La superficie impresa de las películas de celulosa regenerada no deberá entrar en contacto con los productos alimenticios.

Artículo 6

1. En las fases de comercialización distintas de las de venta al por menor, los materiales y objetos de película de celulosa regenerada destinados a entrar en contacto con productos alimenticios deberán ir acompañadas de una declaración por escrito, de conformidad con el artículo 16, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1935/2004.

2. El apartado 1 no se aplicará a los materiales y objetos de película de celulosa regenerada que, por su naturaleza, estén manifiestamente destinados a entrar en contacto con productos alimenticios.

3. Cuando se indiquen condiciones especiales de uso, los materiales u objetos de película de celulosa regenerada irán convenientemente etiquetados.

Artículo 7

Queda derogada la Directiva 93/10/CEE, modificada por las Directivas indicadas en el anexo III, parte A, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional y de aplicación de las Directivas, que figuran en el anexo III, parte B.

Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo IV.

Artículo 8

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 9

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados...

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