Commission Directive 2010/80/EU of 22 November 2010 amending Directive 2009/43/EC of the European Parliament and of the Council as regards the list of defence-related products Text with EEA relevance

Published date24 November 2010
Subject Matteraproximación de las legislaciones,Mercado interior - Principios,tecnología,rapprochement des législations,Marché intérieur - Principes,technologie,ravvicinamento delle legislazioni,Mercato interno - Principi,tecnologie
Official Gazette PublicationDiario Oficial de la Unión Europea, L 308, 24 de noviembre de 2010,Journal officiel de l’Union européenne, L 308, 24 novembre 2010,Gazzetta ufficiale dell’Unione europea, L 308, 24 novembre 2010
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24.11.2010 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 308/11

DIRECTIVA 2010/80/UE DE LA COMISIÓN

de 22 de noviembre de 2010

por la que se modifica la Directiva 2009/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a la lista de productos relacionados con la defensa

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2009/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, sobre la simplificación de los términos y las condiciones de las transferencias de productos relacionados con la defensa dentro de la Comunidad (1) y, en particular, su artículo 13,

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 2009/43/CE es aplicable a todos los productos relacionados con la defensa que se corresponden con los enumerados en la Lista Común Militar de la Unión Europea, adoptada por el Consejo el 19 de marzo de 2007.
(2) El 15 de febrero de 2010 el Consejo adoptó una Lista Común Militar actualizada de la Unión Europea (2).
(3) Resulta, por lo tanto, necesario modificar el anexo de la Directiva 2009/43/CE en el que se facilita la lista de productos relacionados con la defensa.
(4) Por razones de coherencia, los Estados miembros deberían aplicar las disposiciones necesarias para cumplir con esta Directiva a partir de la misma fecha que las disposiciones necesarias para cumplir con la Directiva 2009/43/CE.
(5) Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité mencionado en el artículo 14 de la Directiva 2009/43/CE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

El anexo de la Directiva 2009/43/CE se sustituye por el anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

Transposición

1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva, a más tardar el 30 de junio de 2011. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Dichas disposiciones serán aplicables desde el 30 de junio de 2012.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 22 de noviembre de 2010.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1) DO L 146 de 10.6.2009, p. 1.

(2) DO C 69 de 18.3.2010, p. 19.


ANEXO

LISTA DE PRODUCTOS RELACIONADOS CON LA DEFENSA

Nota 1: Los términos que aparecen entre comillas se encuentran definidos en el apéndice «Definiciones de los Términos» anejo a la presente lista.
Nota 2: En algunos casos los productos químicos se enumeran por nombre y número CAS. La lista se aplica a los productos químicos de la misma fórmula estructural (incluidos los hidratos) independientemente del nombre o del número CAS. Los números CAS se muestran para ayudar a identificar un producto químico o una mezcla independientemente de su nomenclatura. Los números CAS no pueden ser usados como identificadores únicos porque algunas formas de los productos químicos listados tienen números CAS diferentes y, además, algunas mezclas que contienen un producto químico listado pueden tener un número CAS diferente.

ML1
Armas con cañón de ánima lisa con un calibre inferior a 20 mm, otras armas de fuego y armas automáticas con un calibre de 12,7 mm (calibre de 0,50 pulgadas) o inferior y accesorios, según se indica, y componentes diseñados especialmente para ellas:

a. Fusiles, carabinas, revólveres, pistolas, pistolas ametralladoras y ametralladoras:
El subartículo ML1a no se aplica a lo siguiente:
a. mosquetes, fusiles y carabinas manufacturados con anterioridad a 1938;
b. reproducciones de mosquetes, fusiles y carabinas cuyos originales fueron manufacturados con anterioridad a 1890;
c. revólveres, pistolas y ametralladoras manufacturados con anterioridad a 1890 y sus reproducciones.
b. Armas con cañón de ánima lisa, según se indica:
1. armas con cañón de ánima lisa diseñadas especialmente para uso militar;
2. otras armas con cañón de ánima lisa, según se indica:
a. armas de tipo totalmente automático;
b. armas de tipo semiautomático o de bombeo.
c. Armas que utilizan municiones sin vaina.
d. Silenciadores, montajes especiales de cañón, cargadores, visores y apagafogonazos destinados a las armas contempladas en los subartículos ML1a, ML1b o ML1c.
El artículo ML1 no se aplica a las armas con cañón de ánima lisa usadas en el tiro deportivo o en la caza. Estas armas no deben estar diseñadas especialmente para el uso militar ni ser de tipo totalmente automático.
El artículo ML1 no se aplica a las armas de fuego diseñadas especialmente para municiones inertes de instrucción y que sean incapaces de disparar cualquier munición especificada por ML3.
El artículo ML1 no se aplica a las armas que utilicen municiones con casquillo de percusión no central y que no sean totalmente automáticas.
El subartículo ML1d no se aplica a los dispositivos de puntería de las armas ópticas sin procesamiento de imagen electrónica con magnificación de hasta cuatro veces, siempre que no estén especialmente diseñadas o modificadas para uso militar.

ML2
Armas con cañón de ánima lisa con un calibre igual o superior a 20 mm, otras armas o armamento con un calibre superior a 12,7 mm (calibre de 0,50 pulgadas), proyectores y accesorios, según se indica, y componentes diseñados especialmente para ellos:

a. Armas de fuego (incluidas las piezas de artillería), obuses, cañones, morteros, armas contracarro, lanzaproyectiles, lanzallamas, fusiles, cañones sin retroceso, armas con cañón de ánima lisa y dispositivos para la reducción de la firma para ellos.
El subartículo ML2a incluye inyectores, aparatos de medida, tanques de almacenamiento y otros componentes diseñados especialmente para ser usados con cargas de proyección líquidas, para cualquiera de los equipos especificados en el subartículo ML2a.
El subartículo ML2a no se aplica a las armas siguientes:
1. mosquetes, fusiles y carabinas manufacturados con anterioridad a 1938;
2. reproducciones de mosquetes, fusiles y carabinas cuyos originales fueron manufacturados con anterioridad a 1890.
El subartículo ML2a no se aplica a los lanzadores manuales de proyectiles especialmente diseñados para el lanzamiento de proyectiles retenidos por cables sin carga explosiva elevada ni enlace de comunicaciones, en un radio de acción inferior o igual a 500 m.
b. Proyectores o generadores para humos, gases y material pirotécnico, diseñados especialmente o modificados para uso militar.
El subartículo ML2b no se aplica a las pistolas de señalización.
c. Visores.
d. Montajes diseñados especialmente para las armas especificadas en el subartículo ML2a.

ML3
Municiones y dispositivos para el armado de los cebos, y componentes diseñados especialmente para ellas:

a. Munición para las armas especificadas por los artículos ML1, ML2 o ML12.
b. Dispositivos para el armado de los cebos diseñados especialmente para la munición especificada por el subartículo ML3a.
Los componentes diseñados especialmente especificados por el artículo ML3 incluyen:
a. las piezas de metal o plástico, como los yunques de cebos, las vainas para balas, los eslabones, las cintas y las piezas metálicas para municiones;
b. los dispositivos de seguridad y de armado, los cebos, los sensores y los dispositivos para la iniciación;
c. las fuentes de alimentación de elevada potencia de salida de un solo uso operacional;
d. las vainas combustibles para cargas;
e. las submuniciones, incluidas pequeñas bombas, pequeñas minas y proyectiles con guiado final.
El subartículo ML3a no se aplica a las municiones engarzadas sin proyectil y las municiones para instrucción inertes con vaina perforada.
El subartículo ML3a no se aplica a los cartuchos diseñados especialmente para cualquiera de los siguientes propósitos:
a. señalización;
b. para espantar pájaros,
c. llamas de gas o iluminación para pozos de petróleo.

ML4
Bombas, torpedos, cohetes, misiles, otros dispositivos y cargas explosivas, equipo relacionado y accesorios, según se indica, y los componentes diseñados especialmente para ellos:

Para equipos de guiado y navegación, véase el artículo ML11.
Para los sistemas de protección antimisiles para aeronaves (AMPS), véase el subartículo ML4c.
a. Bombas, torpedos, granadas, botes de humo, cohetes, minas, misiles, cargas de profundidad, cargas de demolición, dispositivos de demolición, equipos de demolición, «productos pirotécnicos», cartuchos y simuladores (es decir, equipo que simule las características de cualquiera de estos materiales), diseñados especialmente para uso militar.
El subartículo ML4a incluye:
a. granadas fumígenas,
...

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