Commission Directive 82/499/EEC of 7 June 1982 adapting to technical progress Council Directive 76/889/EEC on the approximation of the laws of the Member States relating to radio interference caused by electrical household appliances, portable tools and similar equipment

Published date30 July 1982
Subject MatterTechnical barriers,Approximation of laws,Internal market - Principles
Official Gazette PublicationOfficial Journal of the European Communities, L 222, 30 July 1982,Diario Oficial de las Comunidades Europeas #Edición especial 1985#13 Política industrial y mercado interior#Volumen 12,Journal officiel des Communautés européennes, L 222, 30 juillet 1982,Gazzetta ufficiale delle Comunità europee, L 222, 30 luglio 1982
EUR-Lex - 31982L0499 - ES 31982L0499

Directiva 82/499/CEE de la Comisión, de 7 de junio de 1982, que incluye adaptación al progreso técnico de la Directiva 76/889/CEE del Consejo referente a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros relativas a las radiointerferencias producidas por los aparatos electrodomésticos, herramientas portátiles y aparatos similares

Diario Oficial n° L 222 de 30/07/1982 p. 0001 - 0041
Edición especial en español: Capítulo 13 Tomo 12 p. 0193
Edición especial en portugués: Capítulo 13 Tomo 12 p. 0193


DIRECTIVA DE LA COMISIÓN de 7 de junio de 1982 que incluye adaptación al progreso técnico de la Directiva 76/889/CEE del Consejo referente a la aproximación de legislaciones de los Estados miembros relativas a las radiointerferencias producidas por los aparatos electrodomésticos, herramientas portátiles y aparatos similares

(82/499/CEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista la Directiva 76/889/CEE del Consejo, de 4 de noviembre de 1976, referente a la aproximación de legislaciones de los Estados miembros relativas a las radiointerferencias producidas por los aparatos electrodomésticos, herramientas portátiles y aparatos similares (1), y en particular el apartado 3 del artículo 7,

Considerando que, gracias a la experiencia adquirida y habida cuenta del estado actual de la técnica, es ahora posible adaptar mejor las prescripciones del anexo de la Directiva anteriormente prevista a las condiciones reales de ensayo;

Considerando que las medidas previstas en la presente Directiva son conformes al dictamen del Comité sobre la adaptación al progreso técnico de las Directivas destinadas a la eliminación de dificultades técnicas para los intercambios comerciales en el sector de los aparatos que producen radiointerferencias,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

El anexo de la Directiva 76/889/CEE será sustituído por el anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

Los Estados miembros adoptarán y publicarán antes del 1 de diciembre de 1983 las disposiciones necesarias para adaptarse a la presente Directiva e informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Aplicarán estas disposiciones a partir de dicha fecha en lo que atañe a la libertad de comercialización y utilización de los aparatos establecida en el artículo 4 de la Directiva 76/889/CEE, y a partir del 1 de diciembre de 1984 en lo que respecta a la prohibición de comercialización prevista en su artículo 2.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 7 de junio de 1982

Por la Comisión

Karl-Heinz-NARJES

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 336 del 4. 12. 1976, p. 1.

ANEXO

1. (1) CAMPO DE APLICACIÓN

1.1. Las presentes disposiciones se aplicarán a los aparatos electrodomésticos que produzcan interferencias continuas o discontinuas de tipo análogo, tales como: máquinas de oficina, proyectores de cine o de diapositivas, tocadiscos, ordeñadores eléctricos, aparatos electromédicos a motor, dispositivos de accionamiento y regulación que lleven semiconductores, cercas eléctricas, distribuidores y máquinas tragaperras automáticas, etc., con exclusión de los aparatos alimentados por pilas incorporadas.

1.2. Indican los procedimientos de medida de las interferencias y los valores límites de las mismas dentro de la gama de frecuencias comprendidas entre 0,15 y 300 MHz. Por lo menos el 80% de los aparatos fabricados en serie, con un coeficiente de confianza del 80%, deberán cumplir con dichos límites.

1.3. Las herramientas portátiles cuya potencia nominal exceda de 2 kW y los aparatos de mando y de regulación que lleven semiconductores cuya intensidad nominal de entrada exceda de 16 A quedan excluídos del campo de aplicación de la presente Directiva.

1.4. Los motores, vendidos como tales, quedan excluídos del campo de aplicación de los puntos 4 y siguientes de la presente Directiva. Deberán llevar una etiqueta que recuerde al usuario que él mismo ha de ocuparse de que su aparato responda a las exigencias prescritas.

(2.)

3. DEFINICIONES

Se aplicarán las definiciones siguientes, con arreglo a la presente Directiva.

3.1. Interferencia continua

Interferencia que puede estar motivada por impulsos, por un ruido aleatorio o por la superposición de ambos, y que tiene una duración superior a 200 ms.

3.2. Interferencia discontinua

Interferencia no continua. Para calcular los valores límites aplicables a las interferencias discontinuas y medir éstas, se han usado las definiciones siguientes.

3.2.1. Chasquido

Interferencia cuya duración no sobrepasa los 200 ms y que está separada de la perturbación siguiente por un intervalo de por lo menos 200 ms. Un chasquido puede incluir varios impulsos. Las figuras 1a, 1b y 1c ofrecen ejemplos de interferencias discontinuas consideradas como chasquidos.

3.2.2. Chasquido contado

Chasquido de nivel de interferencia superior al nivel admisible para las interferencias continuas.

3.2.3. Operación de conmutación

Operación que consiste en abrir o cerrar un interruptor o un contacto.

3.2.4. Tiempo mínimo de observación

En general, tiempo necesario para registrar 40 chasquidos contados o, para los aparatos citados en el cuadro II del Apéndice A, para que se produzcan 40 operaciones de conmutación. En el caso de los aparatos que no se detienen automáticamente, el tiempo necesario para registrar 40 chasquidos contados o, en su caso, 40 operaciones de conmutación. En los casos de aparatos de parada automática, el tiempo de funcionamiento del número mínimo de programas completos necesarios para producir por lo menos 40 chasquidos contados, o, en su caso, 40 operaciones de conmutación. El intervalo entre el fin de un programa y el inicio del programa siguiente debe excluirse del tiempo mínimo de observación, excepto (a) cuando dicho caso se especifique (por ejemplo puntos 5.3.5.13) o (b) en el caso de aparatos para los que no es posible hacer una nueva puesta en marcha inmediatamente; en estos dos casos, el tiempo mínimo necesario para volver a poner en marcha el programa deberá incluirse en el tiempo mínimo de observación.

El tiempo mínimo de observación no debe exceder de 120 minutos.

3.2.5. Tasa N de repetición de chasquidos

El número utilizado a fin de determinar el límite admisible para las interferencias discontinuas (punto 3.2.6.). En general N es el número de chasquidos contados por minuto, obtenido mediante la fórmula N = n1T, en la que n1, es el número de chasquidos contados durante el tiempo de observación T expresado en minutos.

Para determinados aparatos (véase el punto 4.2.4.6), la tasa N de repetición de los chasquidos se determina a partir de la fórmula: N = fn2/T, en la que n2 es el número de operaciones de conmutación durante el tiempo de observación T y f, un factor dado en el Apéndice A, cuadro II.

3.2.6. Valor límite Lq (para los chasquidos contados)

Valor igual al valor límite aplicable a las interferencias continuas incrementando en un valor determinado (precisado en los puntos 4.2.3.3 y 4.2.4).

3.2.7. Valor característico

Valor atribuído al aparato conforme al método de la cuarta parte superior, cuando el aparato se ha probado durante un período al menos igual al tiempo mínimo de observación. Si la tasa N de repetición de los chasquidos se determina partiendo del número de chasquidos contados, el aparato sometido a la prueba se considera que satisface los límites si exceden del límite admisible menos de la cuarta parte de los chasquidos contados durante el período de observación (véase punto 3.2.6).

Si la tasa N de repetición se determina partiendo del número de operaciones de conmutación (véase punto 3.2.5), el aparato en prueba se considera que satisface los límites si el número de chasquidos que sobrepasan el límite admisible es igual o inferior a la cuarta parte de las operaciones de conmutación.

Nota: en el Apéndice B se da un ejemplo de aplicación del método de la cuarta parte superior.

3.3. Coeficiente de utilización

Relación entre el tiempo durante el cual el contacto está cerrado y la suma de los tiempos en los que el contacto está cerrado y abierto (tiempo total), expresado en porcentaje.

4. LÍMITES DE LAS INTERFERENCIAS

4.1. Interferencias continuas

4.1.1. Frecuencias comprendidas entre 0,15 y 30 MHz (tensiones en bornes)

El equipo de medida debe corresponder a la publicación no 16 del CISPR (1977) [«Especificación del CISPR para los aparatos y los métodos de medida de las radiointerferencias»].

Las condiciones de funcionamiento y los métodos de medida vienen dados respectivamente en los puntos 5 y 6 del presente anexo. El cuadro 1 da los límites de las tensiones de radiointerferencias medidas en los bornes de la red V de 50 ohm, ficticia (ver punto 6.1.2).

CUADRO I Valores límites de la tensión de interferencia en los bornes para la gama de frecuencias de 0,15 a 30 MHz. "" ID="1">0,15 - 0,50> ID="2">decrecimiento lineal con el logaritmo de la frecuencia de 66 a 56> ID="3">decrecimiento lineal con el logaritmo de la frecuencia de 66 a 56> ID="4">80> ID="5">80"> ID="1">0,50 - 5> ID="2">56> ID="3">56> ID="4">74> ID="5">74"> ID="1">5 - 30> ID="2">60> ID="3">60> ID="4">80> ID="5">80">

"" ID="1">0,15 - 0,35> ID="2">decrecimiento lineal con el logaritmo de la frecuencia de 66 a 59> ID="3">decrecimiento lineal con el logaritmo de la frecuencia de 70 a 63> ID="4">decrecimiento lineal con el logaritmo de la frecuencia de 76 a 69"> ID="1">0,35 - 5> ID="2">59> ID="3">63> ID="4">69"> ID="1">5 - 30> ID="2">64> ID="3">68> ID="4">74">

4.1.2. Frecuencias comprendidas entre 30 y 300 MHz (potencia pertubadora)

El equipo de medida debe corresponder a la publicación no 16 del CISPR (1977), «Especificaciones del CISPR para aparatos y métodos de medida de las interferencias». Las condiciones de...

To continue reading

Request your trial

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT