Commission Directive (EU) 2019/1834 of 24 October 2019 amending Annexes II and IV to Council Directive 92/29/EEC as regards purely technical adaptations

Published date31 October 2019
Subject MatterSafety at work and elsewhere,Transport
Official Gazette PublicationOfficial Journal of the European Union, L 279, 31 October 2019
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31.10.2019 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 279/80

DIRECTIVA (UE) 2019/1834 DE LA COMISIÓN

de 24 de octubre de 2019

por la que se modifican los anexos II y IV de la Directiva 92/29/CEE del Consejo en lo que respecta a las adaptaciones de carácter estrictamente técnico

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 92/29/CEE del Consejo, de 31 de marzo de 1992, relativa a las disposiciones mínimas de seguridad y de salud para promover una mejor asistencia médica a bordo de los buques (1), y en particular su artículo 8,

Considerando lo siguiente:

(1) El principio 10 del pilar europeo de derechos sociales (2), proclamado en Gotemburgo el 17 de noviembre de 2017, prevé que todo trabajador tiene derecho a un entorno de trabajo saludable, seguro y adaptado. El derecho de los trabajadores a un elevado nivel de protección de la salud y la seguridad en el trabajo y a un entorno de trabajo adaptado a sus necesidades profesionales y que les permita prolongar su participación en el mercado laboral incluye la mejora de la asistencia médica a bordo de los buques.
(2) La aplicación de las Directivas relativas a la salud y la seguridad de los trabajadores en el trabajo, entre las que figura la Directiva 92/29/CEE, fue objeto de una evaluación ex post, denominada «evaluación REFIT». En la evaluación se examinó la pertinencia de las Directivas, la investigación y los nuevos conocimientos científicos en los diversos ámbitos afectados. En la evaluación REFIT, a la que se hace referencia en el Documento de Trabajo de la Comisión (3), se concluye, entre otras cosas, que debe actualizarse la lista de la dotación obligatoria del botiquín del anexo II de la Directiva 92/29/CEE y que debe reforzarse la coherencia con los instrumentos internacionales.
(3) En su Comunicación «Trabajo más seguro y saludable para todos-Modernización de la legislación y las políticas de la UE de salud y seguridad en el trabajo» (4), la Comisión reiteró que, si bien la evaluación REFIT del acervo de la Unión en materia de salud y seguridad en el trabajo confirmó que la legislación en este ámbito es globalmente eficaz y adecuada a su objetivo, hay margen para actualizar las normas obsoletas y asegurar sobre el terreno una protección, un cumplimiento y una garantía del mismo mejores y de carácter más amplio. La Comisión destaca la necesidad concreta de actualizar la lista de la dotación obligatoria del botiquín del anexo II de la Directiva 92/29/CEE.
(4) La Directiva 92/29/CEE establece las disposiciones mínimas de seguridad y de salud para promover una mejor asistencia médica a personas que lleven a cabo una actividad profesional a bordo de un buque. Enumera la dotación del botiquín requerida a bordo y establece cómo se asignan las responsabilidades, así como aspectos relativos a la información, la formación y la inspección.
(5) El anexo II de la Directiva 92/29/CEE contiene una lista no exhaustiva de la dotación del botiquín requerida a bordo, que incluye medicamentos, material médico y antídotos. Los requisitos relativos a la dotación del botiquín varían en función de la categoría de buque, tal y como se define en el anexo I de dicha Directiva.
(6) Procede modificar el anexo II de la Directiva 92/29/CEE a la luz de la evolución científica y médica que se ha producido desde su adopción, especialmente por lo que se refiere a los nuevos medicamentos y equipos médicos disponibles, y los medicamentos o material médico que ya no es obligatorio llevar a bordo. Por otra parte, en varios casos, la práctica ha demostrado que debe actualizarse o adaptarse la formulación de las entradas existentes del anexo II de la Directiva 92/29/CEE a fin de reflejar las prácticas actuales de manera más fiel.
(7) Los buques que permanezcan muy próximos a la costa o que no dispongan de alojamiento en cabinas, pertenecientes a la categoría C, deben ser objeto de una especial atención, ya que estos tienden a ser de pequeño tamaño y pueden carecer de espacio para la dotación completa del botiquín. Por tanto, el anexo II de la Directiva 92/29/CEE debe permitir a los Estados miembros examinar la posibilidad de utilizar alternativas (medicamentos o material médico) en circunstancias excepcionales y por razones objetivamente justificadas. Habida cuenta de las características específicas de los buques de la categoría C, no es necesario llevar a bordo algunos elementos, por lo que debe reducirse ligeramente la lista de medicamentos y material médico correspondiente a dicha categoría.
(8) El anexo IV de la Directiva 92/29/CEE debe modificarse a fin de tener en cuenta las modificaciones del anexo II, dado que el anexo IV establece un marco general para la inspección del botiquín de los buques y, por lo tanto, está estrechamente relacionado con el anexo II, cuyo contenido reproduce a efectos de inspección.
(9) Por otra parte, los anexos II y IV de la Directiva 92/29/CEE deben modificarse a fin de tener en cuenta los instrumentos internacionales, como la Guía médica internacional de a bordo (5), así como para mantener los actuales niveles de protección de las personas que realizan una actividad profesional a bordo de un buque y reflejar los avances científicos y médicos en dicho ámbito, y que exigen tan solo ajustes técnicos en el lugar de trabajo.
(10) Se consultó al Comité Consultivo para la Seguridad y la Salud en el Trabajo sobre las medidas derivadas de la adopción de la Comunicación de la Comisión «Trabajo más seguro y saludable para todos-Modernización de la legislación y las políticas de la UE de salud y seguridad en el trabajo» que son necesarias para que la legislación sobre seguridad y salud en el trabajo de la Unión siga siendo eficaz y adecuada para su objetivo.
(11) En su «Opinion on the Modernisation of Six OSH Directives to Ensure Healthier and Safer Work for All» (6) («Dictamen sobre la modernización de seis directivas sobre salud y seguridad en el trabajo, con el fin de garantizar un trabajo más saludable y seguro para todos»), adoptado el 6 de diciembre de 2017, el Comité Consultivo para la Seguridad y la Salud en el Trabajo recomienda que se actualicen los anexos II y IV de la Directiva 92/29/CEE.
(12) En un posterior «Opinion on the Technical updates of annexes of the Directive Medical Treatment on board (92/29)» (7) [«Dictamen sobre las actualizaciones técnicas de los anexos de la Directiva sobre asistencia médica a bordo (92/29)»], adoptado el 31 de mayo de 2018, el Comité Consultivo para la Seguridad y la Salud en el Trabajo recomienda que se actualicen los anexos II y IV de la Directiva 92/29/CEE para tener en cuenta los últimos avances tecnológicos y médicos en la materia.
(13) La Comisión estuvo asistida por expertos representantes de los Estados miembros, que facilitaron apoyo técnico y científico.
(14) De conformidad con la Declaración política conjunta de los Estados miembros y de la Comisión sobre los documentos explicativos (8), de 28 de septiembre de 2011, los Estados miembros se han comprometido a adjuntar a la notificación de sus medidas de transposición, en aquellos casos en que esté justificado, uno o varios documentos que expliquen la relación entre los elementos de una directiva y las partes correspondientes de los instrumentos nacionales de transposición.
(15) Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 8 de la Directiva 92/29/CEE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Los anexos II y IV de la Directiva 92/29/CEE se sustituyen por el texto que figura en el anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

1. Los Estados miembros pondrán en vigor, a más tardar el 20 de noviembre de 2021, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 24 de octubre de 2019.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1) DO L 113 de 30.4.1992, p. 19.

(2) Pilar europeo de derechos sociales, de noviembre de 2017, https://ec.europa.eu/commission/priorities/deeper-and-fairer-economic-and-monetary-union/european-pillar-social-rights_es

(3) SWD(2017) 10 final.

(4) COM(2017) 12 final.

(5) Guía médica internacional de a bordo: completada con la descripción del botiquín de a bordo. 3.a ed., Organización Mundial de la Salud, 2007, ISBN 978 92 4 154720 8)

(6) Documento n.o 1718/2017 del Comité Consultivo para la Seguridad y la Salud en el Trabajo.

(7) Documento n.o 444/18 del Comité Consultivo para la Seguridad y la Salud en el Trabajo.

(8) DO C 369 de 17.12.2011, p. 14.


ANEXO

1)

El anexo II de la Directiva 92/29/CEE se sustituye por el siguiente anexo:

«ANEXO II

Dotación del botiquín (lista no exhaustiva) (*)

[Letra d) del artículo 1]

(*) A la luz del artículo 2, apartado 1, letra a), los Estados miembros podrán examinar la posibilidad de utilizar, en circunstancias...

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