Directiva de Ejecución 2012/8/UE de la Comisión de 2 de marzo de 2012 que modifica la Directiva 2003/90/CE, por la que se establecen disposiciones de aplicación a los fines del artículo 7 de la Directiva 2002/53/CE del Consejo con respecto a los caracteres que los exámenes deben analizar como mínimo y las condiciones mínimas para examinar determinadas variedades de especies de plantas agrícolas (Texto pertinente a efectos del EEE)

Published date03 March 2012
Subject MatterPlants and flowers,Seeds and seedlings
Official Gazette PublicationOfficial Journal of the European Union, L 64, 3 March 2012
TEXTO consolidado: 32012L0008 — ES — 23.03.2012

2012L0008 — ES — 23.03.2012 — 000.001


Este documento es un instrumento de documentación y no compromete la responsabilidad de las instituciones

►B DIRECTIVA DE EJECUCIÓN 2012/8/UE DE LA COMISIÓN de 2 de marzo de 2012 que modifica la Directiva 2003/90/CE, por la que se establecen disposiciones de aplicación a los fines del artículo 7 de la Directiva 2002/53/CE del Consejo con respecto a los caracteres que los exámenes deben analizar como mínimo y las condiciones mínimas para examinar determinadas variedades de especies de plantas agrícolas (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 064, 3.3.2012, p.9)


Rectificado por:

►C1 Rectificación,, DO L 164, 23.6.2012, p. 18 (2012/8)




▼B

DIRECTIVA DE EJECUCIÓN 2012/8/UE DE LA COMISIÓN

de 2 de marzo de 2012

que modifica la Directiva 2003/90/CE, por la que se establecen disposiciones de aplicación a los fines del artículo 7 de la Directiva 2002/53/CE del Consejo con respecto a los caracteres que los exámenes deben analizar como mínimo y las condiciones mínimas para examinar determinadas variedades de especies de plantas agrícolas

(Texto pertinente a efectos del EEE)



LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2002/53/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002, referente al catálogo común de las variedades de las especies de plantas agrícolas ( 1 ), y, en particular, su artículo 7, apartado 2, letras a) y b),

Considerando lo siguiente:
(1) La adopción de la Directiva 2003/90/CE de la Comisión ( 2 ) tenía por objeto que las variedades incluidas en los catálogos nacionales de los Estados miembros se ajustasen a las directrices de la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales (OCVV) con respecto a los caracteres que deben examinarse como mínimo y los requisitos mínimos para el examen de variedades, siempre y cuando se hayan fijado dichas directrices. Por lo que se refiere a las demás variedades, la Directiva dispone que son aplicables las directrices de la Unión Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales (UPOV).
(2) Desde entonces, la OCVV ha establecido nuevas directrices para otras especies o ha actualizado las que ya existían.
(3) Procede, por tanto, modificar la Directiva 2003/90/CE en consecuencia.
(4) Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Semillas y Plantas Agrícolas, Hortícolas y Forestales.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:



Artículo 1

Los anexos I y II de la Directiva 2003/90/CE se sustituyen por el texto que figura en el anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

En lo referente a los exámenes iniciados antes del 1 octubre 2012, los Estados miembros podrán aplicar el texto de la Directiva 2003/90/CE que estaba en vigor antes de ser modificado por la presente Directiva.

Artículo 3

Los Estados miembros adoptarán y publicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 30 septiembre 2012. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de octubre de 2012.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

Artículo 4

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.




ANEXO




«ANEXO I

Lista de especies contempladas en el artículo 1, apartado 2, letra a), que deben cumplir los protocolos de examen de la OCVV



Nombre científico Nombre común Protocolo de la OCVV
...

To continue reading

Request your trial

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT