Commission Implementing Regulation (EU) 2016/2257 of 14 December 2016 re-imposing a definitive anti-dumping duty and collecting definitively the provisional duty imposed on imports of certain footwear with uppers of leather originating in the People's Republic of China and produced by Chengdu Sunshine Shoes Co. Ltd, Foshan Nanhai Shyang Yuu Footwear Ltd and Fujian Sunshine Footwear Co. Ltd and implementing the judgment of the Court of Justice in joined cases C-659/13 and C-34/14

Published date15 December 2016
Subject Matterdumping
Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale dell'Unione europea, L 340 I, 15 dicembre 2016,Diario Oficial de la Unión Europea, L 340 I, 15 de diciembre de 2016,Journal officiel de l'Union européenne, L 340 I, 15 décembre 2016
LI2016340ES.01000101.xml
15.12.2016 ES Diario Oficial de la Unión Europea LI 340/1

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/2257 DE LA COMISIÓN

de 14 de diciembre de 2016

por el que se restablece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinado calzado con parte superior de cuero originario de la República Popular China y producido por Chengdu Sunshine Shoes Co. Ltd., Foshan Nanhai Shyang Yuu Footwear Ltd. y Fujian Sunshine Footwear Co. Ltd. y se ejecuta la sentencia del Tribunal de Justicia en los asuntos acumulados C-659/13 y C-34/14

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), y en particular su artículo 266,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («el Reglamento de base»), y en particular sus artículos 9 y 14,

Considerando lo siguiente:

A. PROCEDIMIENTO

(1) El 23 de marzo de 2006, la Comisión adoptó el Reglamento (CE) n.o 553/2006 (2), que impuso medidas antidumping provisionales sobre las importaciones de determinado calzado con parte superior de cuero (en lo sucesivo, «calzado») procedentes de la República Popular China («China») y de Vietnam («el Reglamento provisional»).
(2) Mediante el Reglamento (CE) n.o 1472/2006 (3) («el Reglamento impugnado»), el Consejo estableció derechos antidumping definitivos de entre el 9,7 % y el 16,5 % sobre las importaciones de determinado calzado con parte superior de cuero procedentes de Vietnam y de China, durante un período de dos años.
(3) En virtud del Reglamento (CE) n.o 388/2008 (4), el Consejo amplió el derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinado calzado con parte superior de cuero originario de China a las importaciones procedentes de la Región Administrativa Especial (RAE) de Macao, independientemente de que el origen declarado fuera o no la RAE de Macao.
(4) A raíz de una reconsideración por expiración iniciada el 3 de octubre de 2008 (5), el Consejo amplió las medidas antidumping durante quince meses mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1294/2009 (6), es decir, hasta el 31 de marzo de 2011, cuando expiraron las medidas.
(5) Brosmann Footwear (HK) Ltd., Seasonable Footwear (Zhongshan) Ltd., Lung Pao Footwear (Guangzhou) Ltd. y Risen Footwear (HK) Co. Ltd., así como Zhejiang Aokang Shoes Co. Ltd. («los solicitantes»), presentaron recursos contra el Reglamento impugnado ante el Tribunal de Primera Instancia (en la actualidad, el Tribunal General). Mediante las sentencias de 4 de marzo de 2010 en el asunto T-401/06, Brosmann Footwear (HK) y otros contra Consejo (Rec. 2010, p. II-671), y de 4 de marzo de 2010 en los asuntos acumulados T-407/06 y T-408/06, Zhejiang Aokang Shoes y Wenzhou Taima Shoes contra Consejo (Rec. 2010, p. II-747), el Tribunal General desestimó dichos recursos.
(6) Los solicitantes recurrieron dichas sentencias. En sus sentencias de 2 de febrero de 2012 en el asunto C-249/10 P, Brosmann y otros, y de 15 de noviembre de 2012 en el asunto C-247/10 P, Zhejiang Aokang Shoes Co. Ltd., el Tribunal de Justicia anuló las mencionadas sentencias. El Tribunal de Justicia sostuvo que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al considerar que la Comisión no estaba obligada a examinar las solicitudes de trato de economía de mercado (TEM) con arreglo al artículo 2, apartado 7, letras b) y c), del Reglamento de base presentadas por operadores que no formasen parte de la muestra (véase el apartado 36 de la sentencia en el asunto C-249/10 P, y los apartados 29 y 32 de la sentencia en el asunto C-247/10 P).
(7) A continuación, el Tribunal de Justicia se pronunció en estos términos: «[…] la Comisión debería haber examinado las alegaciones probadas que las recurrentes le habían presentado sobre la base del artículo 2, apartado 7, letras b) y c), del Reglamento de base dirigidas a obtener el EEM en el marco del procedimiento antidumping al que se refiere el Reglamento controvertido. Debe observarse, a continuación, que no se excluye que dicho examen hubiese conducido a que se les impusiera un derecho antidumping definitivo distinto al derecho del 16,5 % que les es aplicable en virtud del artículo 1, apartado 3, del Reglamento controvertido. En efecto, de esta disposición se desprende que se impuso solo un derecho antidumping definitivo del 9,7 % al operador chino que figuraba en la muestra que obtuvo el EEM. Pues bien, como se desprende el apartado 38 de la presente sentencia, si la Comisión hubiese comprobado que las condiciones de una economía de mercado también prevalecían para las recurrentes, al no ser posible calcular un margen de dumping individual, estas también deberían haber gozado de dicho porcentaje.» (apartado 42 de la sentencia en el asunto C-249/10 P y apartado 36 de la sentencia en el asunto C-247/10 P).
(8) Como consecuencia de ello, el Tribunal de Justicia anuló el Reglamento impugnado por lo que se refiere a los solicitantes afectados.
(9) En octubre de 2013, la Comisión comunicó, mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea (7), que había decidido retomar el procedimiento antidumping en el mismo punto donde se produjo la ilegalidad y examinar si las condiciones de economía de mercado prevalecían en relación con los solicitantes durante el período comprendido entre el 1 de abril de 2004 y el 31 de marzo de 2005, e invitó a las partes interesadas a presentarse y darse a conocer.
(10) En marzo de 2014, el Consejo, mediante su Decisión de Ejecución 2014/149/UE (8), rechazó la propuesta de la Comisión de adoptar un Reglamento de Ejecución que restableciera un derecho antidumping definitivo y percibiera definitivamente el derecho provisional establecido sobre determinado calzado con parte superior de cuero originario de la República Popular China y producido por Brosmann Footwear (HK) Ltd., Seasonable Footwear (Zhongshan) Ltd., Lung Pao Footwear (Guangzhou) Ltd., Risen Footwear (HK) Co. Ltd. y Zhejiang Aokang Shoes Co. Ltd., y puso fin a los procedimientos con relación a dichos productores. El Consejo consideró que los importadores que habían comprado calzado a productores exportadores a los que las autoridades nacionales competentes habían reembolsado derechos de aduana con arreglo al artículo 236 del Reglamento (CEE) n.o 2913/1992 del Consejo (9) («el Código aduanero comunitario»), habían adquirido confianza legítima sobre la base del artículo 1, apartado 4, del Reglamento impugnado, que había establecido la aplicabilidad de las disposiciones del Código aduanero comunitario, y en particular su artículo 221, a la percepción de los derechos.
(11) Tres importadores del producto afectado, C & J Clark International Ltd. («Clark»), Puma SE («Puma») y Timberland Europe B.V. («Timberland») («los importadores afectados») impugnaron las medidas antidumping sobre las importaciones de determinado calzado procedentes de China y Vietnam invocando la jurisprudencia mencionada en los considerandos 5 a 7 ante sus tribunales nacionales, que remitieron los asuntos al Tribunal de Justicia para un procedimiento prejudicial.
(12) El 4 de febrero de 2016, en los asuntos acumulados C-659/13, C & J Clark International Ltd., y C-34/14, Puma SE, el Tribunal de Justicia declaró nulo el Reglamento (CE) n.o 1472/2006 y el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1294/2009 porque la Comisión Europea no examinó las solicitudes de TEM ni de trato individual (TI) presentadas por productores exportadores de China y Vietnam no incluidos en la muestra («las sentencias»), en contra de lo requerido en el artículo 2, apartado 7, letra b), y el artículo 9, apartado 5, del Reglamento (CE) n.o 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (10).
(13) Por lo que respecta al tercer asunto, C-571/14, Timberland Europe B.V. contra Inspecteur van de Belastingdienst, kantoor Rotterdam Rijnmond, el Tribunal de Justicia decidió el 11 de abril de 2016 archivar el asunto a petición del órgano jurisdiccional nacional remitente.
(14) El artículo 266 del TFUE establece que las instituciones deben adoptar las medidas necesarias para la ejecución de las sentencias del Tribunal de Justicia. En caso de anulación de un acto adoptado por las instituciones de la Unión en el marco de un procedimiento administrativo, como las medidas antidumping, la ejecución de la sentencia del Tribunal de Justicia consiste en la sustitución del acto anulado por otro nuevo en el que se elimine la ilegalidad detectada por el Tribunal de Justicia (11).
(15) De conformidad con la jurisprudencia del Tribunal, el procedimiento destinado a sustituir el acto anulado puede reanudarse en el punto exacto en el que se produjo la ilegalidad (12). Ello significa, concretamente, que, en una situación en la que se anula un acto por el que se concluye un procedimiento administrativo, dicha anulación no afecta necesariamente a los actos preparatorios, como el inicio del procedimiento antidumping. En una situación en la que se anula un Reglamento que establece medidas antidumping definitivas, ello significa que, tras la anulación, el procedimiento antidumping permanece abierto, porque el acto por el que se concluye el procedimiento antidumping ha desaparecido del ordenamiento jurídico de la Unión (13), a no ser que la ilegalidad se haya producido en la fase de inicio.
(16) Al margen del hecho de que las instituciones de la Unión no examinaron las solicitudes de TEM y TI presentadas
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