Reglamento de Ejecución (UE) 2018/763 de la Comisión, de 9 de abril de 2018, por el que se establecen las modalidades prácticas para la expedición de certificados de seguridad únicos a empresas ferroviarias con arreglo a la Directiva (UE) 2016/798 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.° 653/2007 de la Comisión (Texto pertinente a efectos del EEE. )

Published date25 May 2018
Subject Matteraproximación de las legislaciones,transportes,ravvicinamento delle legislazioni,trasporti,rapprochement des législations,transports
Official Gazette PublicationDiario Oficial de la Unión Europea, L 129, 25 de mayo de 2018,Gazzetta ufficiale dell'Unione europea, L 129, 25 maggio 2018,Journal officiel de l'Union européenne, L 129, 25 mai 2018
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25.5.2018 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 129/49

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2018/763 DE LA COMISIÓN

de 9 de abril de 2018

por el que se establecen las modalidades prácticas para la expedición de certificados de seguridad únicos a empresas ferroviarias con arreglo a la Directiva (UE) 2016/798 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 653/2007 de la Comisión

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva (UE) 2016/798 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, sobre la seguridad ferroviaria (1), y en particular su artículo 10, apartado 10,

Considerando lo siguiente:

(1) Con miras a reducir la complejidad, la duración y el coste del procedimiento de certificación, se requieren disposiciones que armonicen el enfoque que se aplica a la certificación de la seguridad a nivel de la Unión y que promuevan la colaboración entre todas las partes que intervienen en el proceso de evaluación de la seguridad.
(2) Habida cuenta de la experiencia adquirida en la preparación de los acuerdos de cooperación previstos en el artículo 11, apartado 1, de la Directiva (UE) 2016/798, el contacto con el solicitante en una fase temprana a modo de coordinación («compromiso previo») se considera una buena práctica para favorecer que se forje una relación entre las partes que participan en el proceso de evaluación de la seguridad. Este compromiso previo debe ofrecerse antes de que se presente una solicitud de certificado de seguridad único a fin de que el organismo de certificación pueda familiarizarse con el sistema de gestión de la seguridad del solicitante, aclarar el modo en que se llevará a cabo el proceso de evaluación de la seguridad y se adoptarán las decisiones, y asegurarse de que el solicitante haya recibido información suficiente para saber lo que se espera de él. Las aclaraciones facilitadas en el marco del compromiso previo no deben influir en el resultado de la evaluación.
(3) La Agencia debe hacer un seguimiento de las fechas de vencimiento de todos los certificados de seguridad únicos que sean válidos y permitan operar en más de un Estado miembro y transmitir esta información a las autoridades nacionales de seguridad pertinentes con miras a facilitar la planificación de sus actividades de evaluación de la seguridad.
(4) La Agencia debe publicar y mantener actualizada una guía de solicitud gratuita en la que se describan y, según sea necesario, se expliquen los requisitos establecidos en el presente Reglamento. A fin de armonizar el enfoque para el intercambio y el registro de información a través de la ventanilla única, la guía de solicitud también debe incluir plantillas modelo elaboradas por la Agencia en colaboración con las autoridades nacionales de seguridad.
(5) Asimismo, la Agencia y las autoridades nacionales de seguridad han de aplicar mecanismos o procedimientos internos destinados a garantizar el cumplimiento de los requisitos de la evaluación de la seguridad.
(6) Con el objetivo de evitar cualquier duplicación de la evaluación y disminuir la carga administrativa y los costes para el solicitante, la Agencia y las autoridades nacionales de seguridad deben tomar en consideración los acuerdos de cooperación y los acuerdos multilaterales, según corresponda, celebrados con arreglo al artículo 11 de la Directiva (UE) 2016/798.
(7) Cuando el ámbito de operación previsto se limite a un solo Estado miembro y el solicitante tenga la intención de dirigirse hacia una o más estaciones cercanas a la frontera en Estados miembros vecinos con características de red y normas de explotación similares, debe poder hacerlo sin necesidad de ampliar su ámbito de operación a dichos Estados miembros. Al presentar la solicitud de certificado de seguridad único, el solicitante ha de elegir el organismo certificación, de conformidad con el artículo 10, apartados 5 y 8, de la Directiva (UE) 2016/798. Por su parte, la Agencia, cuando actúe como organismo de certificación de la seguridad, debe consultar a las autoridades nacionales de seguridad competentes y tomar en consideración los acuerdos transfronterizos pertinentes.
(8) Cuando la Agencia actúe como organismo de certificación de la seguridad, el solicitante debe tener derecho a presentarle su expediente de solicitud en una de las lenguas oficiales de la Unión, sin obligación de traducirlo. Este principio se aplica sin perjuicio de la posibilidad de que la autoridad nacional de seguridad determine una política lingüística con respecto a la parte de la solicitud a que se refiere el artículo 10, apartado 3, letra b), de la Directiva (UE) 2016/798. En el transcurso de la evaluación, la autoridad nacional de seguridad debe tener derecho a transmitir a la Agencia los documentos relativos a la evaluación en una lengua de su Estado miembro, sin obligación de traducirlos.
(9) La certificación debe basarse en una evaluación de la capacidad del solicitante para cumplir y aplicar de manera coherente los requisitos del sistema de gestión de la seguridad aplicables a las empresas ferroviarias, incluidos las normas y los requisitos nacionales pertinentes de la especificación técnica aplicable a la interoperabilidad en relación con el subsistema de explotación y gestión del tráfico. Una vez se le expida el certificado de seguridad único, el solicitante ha de seguir utilizando su sistema de gestión de la seguridad, según lo previsto en el artículo 9 de la Directiva (UE) 2016/798.
(10) La Agencia y las autoridades nacionales de seguridad deben registrar toda la información pertinente y el resultado de la evaluación en la ventanilla única, a fin de respaldar y justificar las decisiones adoptadas en cada fase del proceso de evaluación de la seguridad. Si la Agencia y las autoridades nacionales de seguridad cuentan con sus propios sistemas de gestión de la información a efectos de la evaluación de la seguridad, han de garantizar que toda la información pertinente se transmita a través de la ventanilla única por idénticas razones.
(11) La Agencia y las autoridades nacionales de seguridad deben diseñar mecanismos o procedimientos internos para gestionar la expedición de certificados de seguridad únicos a fin de reducir la carga administrativa y los costes para el solicitante. En este contexto, el solicitante ha de tener la posibilidad de presentar copias de los documentos en el expediente de solicitud. Los documentos originales deben estar disponibles a efectos de la comprobación por parte de la Agencia y las autoridades nacionales de seguridad tras la expedición del certificado de seguridad único.
(12) Es necesario armonizar la categorización de las cuestiones que la Agencia o una autoridad nacional de seguridad puedan plantear en el proceso de evaluación a fin de garantizar que el solicitante comprende su gravedad. Esta categorización es especialmente importante en aquellos casos en los que varias autoridades nacionales de seguridad intervengan en el proceso.
(13) Con miras a ofrecer garantías de que la Agencia y las autoridades nacionales de seguridad llevan a cabo las evaluaciones de manera eficaz y reforzar su confianza mutua, tanto la Agencia como las autoridades nacionales de seguridad deben garantizar que el personal que participa en las evaluaciones dispone de las competencias necesarias. A tal fin, se han de identificar estas competencias.
(14) De conformidad con el artículo 31, apartado 3, de la Directiva (UE) 2016/798, el nuevo régimen de certificación de la seguridad entrará en vigor el 16 de junio de 2019. Sin embargo, los Estados miembros tienen la posibilidad de notificar a la Agencia y a la Comisión, con arreglo al artículo 33, apartado 2, de dicha Directiva, su decisión de prorrogar el plazo de transposición y, en consecuencia, pueden seguir expidiendo certificados con arreglo a la Directiva 2004/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2) hasta el 16 de junio de 2020. Así pues, es necesario aclarar el modo en que se ha de aplicar el nuevo régimen en combinación con el anterior cuando el ámbito de operación previsto incluya a uno o más de estos Estados miembros.
(15) Si una autoridad nacional de seguridad reconoce que no podrá expedir un certificado de seguridad de conformidad con la Directiva 2004/49/CE antes del 16 de junio de 2019, o bien del 16 de junio de 2020 con respecto a los Estados miembros que hayan efectuado la notificación a la Agencia y a la Comisión según lo dispuesto en el artículo 33, apartado 2, de la Directiva (UE) 2016/798, la Agencia, cuando actúe como organismo de certificación de la seguridad, debe tener en cuenta los resultados de la evaluación de la autoridad nacional de seguridad en lo referente a la evaluación de los elementos correspondientes establecidos en el artículo 10, apartado 2, letra a), de la Directiva 2004/49/CE a fin de evitar la duplicación de la evaluación.
(16) Un certificado de seguridad único expedido por la Agencia debe reconocerse como equivalente a la parte del certificado de seguridad a que se refiere el artículo 10, apartado 2, letra a), de la Directiva 2004/49/CE. Tal certificación es válida en toda la Unión para las operaciones de transporte ferroviario equivalentes. Por consiguiente, los Estados miembros que hayan notificado a la Agencia y a la Comisión la situación prevista en el artículo 33, apartado 2, de la Directiva (UE) 2016/798 deben aceptar un certificado de seguridad único expedido por la Agencia como equivalente a la parte expedida de conformidad con el artículo 10, apartado 2, letra a), de la Directiva 2004/49/CE.
(17) Las medidas previstas en el presente Reglamento
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