Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1795 de la Comisión, de 20 de noviembre de 2018, por el que se establecen el procedimiento y los criterios para la aplicación de la prueba de equilibrio económico con arreglo al artículo 11 de la Directiva 2012/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (Texto pertinente a efectos del EEE.)

Published date21 November 2018
Subject Mattertrasporti,transportes,transports
Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale dell'Unione europea, L 294, 21 novembre 2018,Diario Oficial de la Unión Europea, L 294, 21 de noviembre de 2018,Journal officiel de l'Union européenne, L 294, 21 novembre 2018
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21.11.2018 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 294/5

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2018/1795 DE LA COMISIÓN

de 20 de noviembre de 2018

por el que se establecen el procedimiento y los criterios para la aplicación de la prueba de equilibrio económico con arreglo al artículo 11 de la Directiva 2012/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2012/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, por la que se establece un espacio ferroviario europeo único (1), y en particular su artículo 11, apartado 4, párrafo segundo,

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 2012/34/UE, modificada por la Directiva (UE) 2016/2370 (2), ha supuesto la apertura del mercado de los servicios nacionales de transporte ferroviario de viajeros con miras a la realización del espacio ferroviario europeo único. Este hecho puede tener implicaciones de cara a la organización y financiación de los servicios de transporte ferroviario de viajeros prestados en virtud de un contrato de servicio público. Los Estados miembros pueden introducir en su legislación la posibilidad de denegar el acceso a la infraestructura cuando el equilibrio económico de tales contratos de servicio público corra el riesgo de verse comprometido por los nuevos servicios de libre acceso de transporte ferroviario de viajeros.
(2) Por otra parte, es posible que, dadas sus características específicas, como aspectos relacionados con la calidad, los horarios, los destinos a los que se presta servicio o los clientes potenciales, estos servicios no entren en competencia directa con los servicios públicos y, por tanto, no tengan más que una incidencia mínima en el equilibrio económico de un contrato de servicio público. Además, cabe la posibilidad de que se generen efectos de red positivos para los operadores de servicios públicos o que se produzcan beneficios netos para los pasajeros o incluso beneficios para la sociedad en general que deberían tenerse en cuenta.
(3) Así pues, es preciso conciliar, por una parte, los intereses legítimos de los operadores que ejecutan un contrato de servicio público y de las autoridades competentes, y, por otra, los objetivos globales de realizar el espacio ferroviario europeo único y cosechar sus beneficios para la sociedad en sentido amplio. A tal efecto, la prueba de equilibrio económico tiene la finalidad de armonizar estos intereses contrapuestos.
(4) El Reglamento (CE) n.o 1370/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) establece que, en contrapartida por la ejecución de obligaciones de servicio público en lo referente a la prestación de servicios de transporte ferroviario de viajeros, pueden otorgarse a los operadores compensaciones económicas o derechos exclusivos, o ambos. Sin embargo, la concesión de derechos exclusivos a los operadores ferroviarios no debe dar lugar al cierre de los mercados nacionales de transporte ferroviario de viajeros.
(5) Estos derechos exclusivos no han de excluir el derecho de acceso de las demás empresas ferroviarias, salvo que la prueba de equilibrio económico ponga de manifiesto que, habida cuenta del valor de los derechos exclusivos, el nuevo servicio de transporte ferroviario de viajeros tendría un efecto negativo considerable en la rentabilidad de los servicios prestados en virtud del contrato de servicio público o en el coste neto de la prestación de los servicios para la autoridad competente, o ambos, según las disposiciones de reparto de riesgos que se hayan acordado en el contrato de servicio público.
(6) Únicamente debe solicitarse una prueba de equilibrio económico respecto de los servicios de transporte ferroviario de viajeros que no se presten en virtud de un contrato de servicio público y que, bien sean totalmente nuevos, bien impliquen una modificación sustancial de un servicio ya existente. Esta noción engloba también los servicios comerciales prestados por el mismo operador que ejecuta el contrato de servicio público.
(7) Corresponde al organismo regulador determinar si una modificación propuesta de un servicio de transporte ferroviario de viajeros debe considerarse sustancial. El aumento de la frecuencia o del número de paradas podría considerarse una modificación sustancial. La variación de los precios no debe considerarse una modificación sustancial, a menos que no sea coherente con el comportamiento normal del mercado y, en su caso, con el plan empresarial presentado al organismo regulador en el momento en que se llevó a cabo la anterior prueba de equilibrio económico.
(8) La decisión del organismo regulador ha de incluir una evaluación de los beneficios netos para los clientes que ofrecería el nuevo servicio de transporte ferroviario de viajeros a corto y medio plazo, y tomar en consideración la información técnica facilitada por el administrador de infraestructuras acerca de los requisitos de infraestructura pertinentes y los efectos previstos en el rendimiento de la red y en el uso óptimo de la capacidad por todos los solicitantes.
(9) Asimismo, el organismo regulador debe estar facultado tanto para evaluar las posibles repercusiones del nuevo servicio de transporte de viajeros como para evaluar si estas repercusiones serían sustanciales y, por ende, comprometerían el equilibrio económico del contrato de servicio público existente.
(10) A fin de evitar que se interrumpa un servicio de transporte ferroviario de viajeros ya iniciado y ofrecer seguridad jurídica a este nuevo servicio con respecto a su posibilidad de funcionar, es conveniente limitar el plazo durante el que se puede solicitar una prueba de equilibrio económico y vincularlo al momento de la notificación por el candidato de su interés en explotar un nuevo servicio de transporte ferroviario de viajeros.
(11) Para que sea admisible, la solicitud de prueba de equilibrio económico ha de incluir la justificación de que el nuevo servicio propuesto comprometería el equilibrio económico del contrato de servicio público.
(12) Con miras a garantizar la seguridad jurídica para todas las partes implicadas y permitir que el administrador de infraestructuras tramite las solicitudes de capacidad de conformidad con el procedimiento descrito en el capítulo IV, sección 3, de la Directiva 2012/34/UE, el organismo regulador debe tomar una decisión sobre el equilibrio económico dentro de un plazo predeterminado y, en cualquier caso, antes del final del plazo para la recepción de solicitudes de capacidad fijado por el administrador de infraestructuras con arreglo al anexo VII, punto 3, de la Directiva 2012/34/UE.
(13) No obstante, si en el momento en que se recibe la notificación del solicitante hay un contrato de servicio público en proceso de licitación y se ha solicitado una prueba de equilibrio económico, el organismo regulador puede decidir que se suspenda el examen de la solicitud relativa al nuevo servicio de transporte ferroviario de viajeros durante un tiempo determinado a la espera de la adjudicación del nuevo contrato de servicio público. La duración máxima de la suspensión debe ser de doce meses desde la recepción de la notificación del solicitante o hasta que el proceso de licitación haya concluido, lo que ocurra primero. Estas disposiciones específicas se han de entender sin perjuicio de la aplicación del presente Reglamento a un contrato de servicio público que esté en vigor en el momento en que se reciba la notificación del solicitante. En tal caso, y cuando la prueba de equilibrio económico del contrato de servicio público en vigor muestre que puede concederse el acceso, este acceso debe ser temporal, hasta el vencimiento del contrato de servicio público.
(14) Se ha de considerar que se compromete el equilibrio económico de un contrato de servicio público cuando el nuevo servicio propuesto vaya a tener un efecto negativo sustancial en el nivel de beneficio para el operador de servicio público o cuando su explotación conlleve un aumento sustancial del coste neto para la autoridad competente.
(15) A la hora de valorar si un efecto es sustancial, el organismo regulador debe tener en cuenta criterios como si el nuevo servicio puede poner en peligro la viabilidad y la continuidad del servicio público, bien porque la ejecución del contrato público no sería económicamente viable para el operador de servicio público, bien porque la ejecución de este contrato acarrearía un incremento sustancial del coste neto para la autoridad competente.
(16) Más allá del análisis económico, el organismo regulador también ha de valorar y tomar en consideración los beneficios netos para los clientes a corto y medio plazo, así como toda repercusión de cara al rendimiento de la red y el uso de capacidad. El organismo regulador debe tener en cuenta la información técnica facilitada por el administrador de infraestructuras acerca de los requisitos de infraestructura pertinentes, los efectos previstos en el rendimiento de la red y el uso óptimo de capacidad por parte de todos los solicitantes.
(17) El análisis económico debe centrarse en la repercusión que tendrá el nuevo servicio propuesto en el contrato de servicio público en su integridad, en particular en los servicios específicamente afectados, a lo largo de toda su duración, habida cuenta del valor de cualquier derecho exclusivo que se haya concedido. No ha de aplicarse estrictamente o de forma aislada ningún umbral cuantificado predefinido en relación con el perjuicio ni establecerse umbral alguno de este tipo en la legislación nacional. La evaluación debe basarse en una metodología objetiva adoptada por el organismo regulador
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