Reglamento de Ejecución (UE) 2019/386 de la Comisión, de 11 de marzo de 2019, por el que se establecen normas, a raíz de la retirada del Reino Unido de la Unión, en lo que atañe al reparto de contingentes arancelarios de determinados productos agrícolas incluidos en la lista de la OMC para la Unión y en lo que atañe a los certificados de importación expedidos y los derechos de importación asignados en el marco de dichos contingentes arancelarios

Published date12 March 2019
Subject Matterdazi doganali: contingenti tariffari comunitari,derechos de aduana: contingentes arancelarios comunitarios,droits de douane : contingents tarifaires communautaires
Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale dell'Unione europea, L 70, 12 marzo 2019,Diario Oficial de la Unión Europea, L 70, 12 de marzo de 2019,Journal officiel de l'Union européenne, L 70, 12 mars 2019
L_2019070ES.01000401.xml
12.3.2019 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 70/4

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2019/386 DE LA COMISIÓN

de 11 de marzo de 2019

por el que se establecen normas, a raíz de la retirada del Reino Unido de la Unión, en lo que atañe al reparto de contingentes arancelarios de determinados productos agrícolas incluidos en la lista de la OMC para la Unión y en lo que atañe a los certificados de importación expedidos y los derechos de importación asignados en el marco de dichos contingentes arancelarios

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (1), y en particular su artículo 187, letras a) y c),

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (UE) 2019/216 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) establece que los contingentes arancelarios incluidos en la lista de concesiones y compromisos de la Unión, aneja al Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, deben repartirse entre la Unión y el Reino Unido basándose en la cuota de UE-27 en la utilización del contingente que figura en el anexo de dicho Reglamento.
(2) Consecuentemente, deben adoptarse medidas para plasmar el reparto de los correspondientes contingentes arancelarios de determinados productos agrícolas que figuran en la parte A del anexo del Reglamento (UE) 2019/216. En particular, debe disponerse que las cantidades de los contingentes arancelarios establecidas en los Reglamentos por los que se abren los respectivos contingentes arancelarios sean sustituidas por las nuevas cantidades resultantes del reparto aplicado por el presente Reglamento.
(3) En el marco de determinados contingentes arancelarios incluidos en la lista de concesiones y compromisos de la Unión aneja al Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, se han asignado cantidades a determinados terceros países como parte de los compromisos internacionales de la Unión. Por lo tanto, resulta necesario repartir tales cantidades específicamente asignadas entre la Unión y el Reino Unido, basándose en los repartos establecidos en el Reglamento (UE) 2019/216 y teniendo en cuenta los flujos comerciales históricos entre esos terceros países, la Unión y el Reino Unido.
(4) Habida cuenta de que el día a partir del cual el artículo pertinente del Reglamento (UE) 2019/216 podría comenzar a aplicarse sea probablemente un día de un período contingentario en curso, resulta necesario establecer normas específicas para el reparto de las cantidades aún no asignadas ese día en el caso de los contingentes arancelarios cuyo período contingentario comience antes del día a partir del cual se aplique el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE) 2019/216 y finalice después de ese día. Sin embargo, en tales casos, las cantidades repartidas de los contingentes arancelarios no deben superar las nuevas cantidades disponibles para la UE-27 que figuran en el presente Reglamento para cada contingente arancelario gestionado según el método de examen simultáneo, teniendo en cuenta las cantidades asignadas en los Estados miembros distintos del Reino Unido antes del día a partir del cual se aplique el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE) 2019/216.
(5) Con el fin de garantizar la seguridad jurídica y la transparencia para los agentes económicos, la Comisión debe publicar las cantidades disponibles tras el reparto de esos contingentes arancelarios en un plazo de dos días hábiles desde la fecha a partir de la cual se aplique el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE) 2019/216.
(6) También es necesario establecer normas relativas a la validez de los derechos y obligaciones derivados de los certificados de importación expedidos y de los derechos de importación asignados por las autoridades expedidoras de los certificados del Reino Unido o por las autoridades expedidoras de los certificados de otros Estados miembros.
(7) Con el fin de garantizar que, a partir del día en que se aplique el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE) 2019/216, las importaciones al amparo de los contingentes arancelarios incluidos en la lista de concesiones y compromisos de la Unión aneja al Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 sean realizadas únicamente por agentes económicos establecidos en la Unión, es necesario establecer una norma específica relativa a la validez de los certificados de importación y de los derechos de importación transferidos a los agentes económicos establecidos en el Reino Unido y no utilizados hasta ese día.
(8) En aras de la seguridad jurídica y de la transparencia para los agentes económicos, debe aclararse que, salvo en los casos en que las autoridades expedidoras de certificados en el Reino Unido hayan expedido certificados de importación y asignado derechos de importación, siguen siendo aplicables las normas vigentes de la Unión en lo que atañe a los derechos y obligaciones derivados de los certificados de importación y los derechos de importación, incluidas las relativas a las garantías. Además, deben establecerse normas relativas a los certificados de importación transferidos a los agentes económicos establecidos en el Reino Unido.
(9) El Acuerdo en forma de Canje de Notas relativo a las consultas celebradas entre la Comunidad Europea y el Reino de Tailandia con arreglo al artículo XXIII del GATT (3), aprobado por la Decisión 96/317/CE del Consejo (4), prevé la apertura de un contingente arancelario autónomo adicional anual de 10 500 toneladas de fécula de mandioca, de las que 10 000 están reservadas para Tailandia y 500 para todos los terceros países. A efectos de gestión, esas 500 toneladas se añadieron al contingente arancelario de la OMC con el número de orden 09.0132 (NC 1108 14 00-Fécula de mandioca) que debe repartirse teniendo en cuenta la salida del Reino Unido de la Unión. Habida cuenta de lo que precede, el contingente arancelario de 500 toneladas (NC 1108 14 00-Fécula de mandioca) debe separarse de las cantidades que deben repartirse como consecuencia de la salida del Reino Unido de la Unión y, como tal, debe ofrecerse con un número de orden distinto.
(10) El presente Reglamento debe aplicarse a partir del mismo día que el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE) 2019/216.
(11) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de la Organización Común de Mercados Agrarios.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Reparto de los contingentes arancelarios

1. Los contingentes arancelarios de determinados productos agrícolas incluidos en la lista de concesiones y compromisos de la Unión aneja al Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 se repartirán entre la Unión y el Reino Unido de la manera siguiente:

a) las cantidades repartidas de los contingentes arancelarios gestionados según el método de examen simultáneo serán las que figuran en el anexo I;
b) las cantidades repartidas de los contingentes arancelarios gestionados según el método «orden de llegada» serán las que figuran en el anexo II.

2. Las cantidades de los contingentes arancelarios establecidas en los Reglamentos por los que se abren los contingentes arancelarios contemplados en los anexos I y II del presente Reglamento se sustituyen por las cantidades que figuran en la tercera columna de dichos anexos.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, si el período contingentario de un contingente arancelario comienza antes del día a partir del cual se aplique el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE) 2019/216 y finaliza después de ese día, el reparto del contingente arancelario de que se trate se efectuará aplicando el porcentaje de la UE-27 a las cantidades de dicho contingente arancelario disponibles después de la última asignación. Teniendo en cuenta las cantidades asignadas en los Estados miembros distintos del Reino Unido para cada uno de esos contingentes arancelarios en el mismo período contingentario antes del día a partir del que se aplique el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE) 2019/216, las cantidades repartidas de los contingentes arancelarios correspondientes no podrán exceder las cantidades que figuran en la tercera columna del anexo I del presente Reglamento para cada contingente arancelario gestionado según el método de examen simultáneo.

En un plazo de dos días hábiles a partir del día que se aplique el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE) 2019/216, la Comisión dará a conocer, a través de una publicación en línea apropiada, las cantidades disponibles para cada contingente arancelario contemplado en el párrafo primero del presente apartado el día a partir del cual se aplique el artículo 1, apartado 2, de dicho Reglamento.

Artículo 2

Certificados de importación expedidos y derechos de importación asignados con anterioridad a la aplicación del artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE) 2019/216

1. Los derechos y obligaciones derivados de los certificados de importación expedidos y de los derechos de importación asignados por las autoridades de expedición de certificados del Reino Unido en el marco de los contingentes arancelarios contemplados en los anexos I y II del presente Reglamento expirarán en la Unión en el momento en que se aplique el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE) 2019/216.

2. Los derechos y obligaciones derivados de los certificados de importación expedidos y de los derechos de importación asignados por las autoridades expedidoras de certificados de...

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