Commission Implementing Regulation (EU) 2015/1013 of 25 June 2015 laying down rules in respect of Regulation (EC) No 273/2004 of the European Parliament and of the Council on drug precursors and of Council Regulation (EC) No 111/2005 laying down rules for the monitoring of trade between the Union and third countries in drug precursors (Text with EEA relevance)

Published date27 June 2015
Subject Matterjusticia y asuntos de interior,Mercado interior - Principios,salud pública,Justiz und Inneres,Binnenmarkt - Grundsätze,Gesundheitswesen,justice et affaires intérieures,Marché intérieur - Principes,santé publique,giustizia e affari interni,Mercato interno - Principi,sanità pubblica
Official Gazette PublicationDiario Oficial de la Unión Europea, L 162, 27 de junio de 2015,Amtsblatt der Europäischen Union, L 162, 27. Juni 2015,Journal officiel de l'Union européenne, L 162, 27 juin 2015,Gazzetta ufficiale dell'Unione europea, L 162, 27 giugno 2015
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27.6.2015 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 162/33

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/1013 DE LA COMISIÓN

de 25 de junio de 2015

que establece normas respecto del Reglamento (CE) no 273/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre precursores de drogas, y del Reglamento (CE) no 111/2005 del Consejo, por el que se establecen normas para la vigilancia del comercio de precursores de drogas entre la Unión y terceros países

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 273/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, sobre precursores de drogas (1), y, en particular, su artículo 14,

Visto el Reglamento (CE) no 111/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, por el que se establecen normas para la vigilancia del comercio de precursores de drogas entre la Unión y terceros países (2), y, en particular, su artículo 6, apartado 3, su artículo 9, apartado 2, párrafo tercero, y su artículo 28,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) no 1277/2005 de la Comisión (3) establece normas de aplicación para el Reglamento (CE) no 273/2004 y para el Reglamento (CE) no 111/2005 en el ámbito de los precursores de drogas. Tanto el Reglamento (CE) no 273/2004 como el Reglamento (CE) no 111/2005 han sido modificados tras la adopción del Reglamento (CE) no 1277/2005 con el fin de incluir poderes para adoptar actos delegados y actos de ejecución con arreglo a los artículos 290 y 291 del Tratado. Por tanto, deben adoptarse nuevas normas en consonancia con las nuevas competencias.
(2) Si bien el Reglamento (CE) no 273/2004 se refiere al comercio interior y el Reglamento (CE) no 111/2005 al comercio internacional, muchas de las disposiciones son comunes a ambos Reglamentos. Con el fin de garantizar la coherencia, está justificado adoptar un único acto de ejecución que abarque ambos Reglamentos.
(3) Al objeto de garantizar la seguridad jurídica y una aplicación coherente de las disposiciones del presente Reglamento, es necesario fijar la definición de «locales profesionales».
(4) Las disposiciones actuales sobre las normas de procedimiento para la concesión de licencias, el procedimiento y el formato para facilitar la información requerida para la vigilancia del comercio, y el formato y la gestión de las autorizaciones de importación y exportación, han demostrado ser eficaces y, por ello, deben seguir siendo aplicables, en esencia, en virtud del presente Reglamento.
(5) Las normas de procedimiento para la concesión del registro a operadores y usuarios, tal como se definen en el Reglamento (CE) no 273/2004 y en el Reglamento (CE) no 111/2005, deben ser paralelas a las establecidas para la concesión de licencias.
(6) Con el fin de garantizar la calidad y la coherencia de los datos, y de evitar su duplicación, en la información introducida en la base de datos europea sobre precursores de drogas, cada Estado miembro debe crear un único punto de contacto encargado de transmitir la información a la base de datos. La información debe transmitirse sin retrasos injustificados. La información sobre una licencia o un registro debe incluir los elementos necesarios para identificar al operador o usuario titular de una licencia o registro, así como la(s) sustancia(s) cubiertas. El acceso a la información debe restringirse al mínimo necesario para que las autoridades públicas ejerzan sus funciones.
(7) Mediante normas transitorias debe permitirse el uso de formularios en papel expedidos, con arreglo a la normativa anterior, antes de la entrada en vigor del presente Reglamento y hasta que se hayan agotado dichos formularios en papel.
(8) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de los Precursores de Drogas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece normas uniformes de procedimiento para la aplicación del Reglamento (CE) no 273/2004 y del Reglamento (CE) no 111/2005 por lo que se refiere a la concesión de licencias y el registro de operadores y usuarios, y su inclusión en la base de datos europea sobre precursores de drogas, a la comunicación por parte de los operadores de la información necesaria para vigilar el comercio y a la autorización de exportaciones e importaciones en el ámbito de los precursores de drogas.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por «locales profesionales» los edificios junto con el terreno ocupados por un operador en cada lugar.

Artículo 3

Procedimiento de concesión de una licencia

1. El operador o el usuario deberán presentar a la autoridad competente una solicitud para obtener una licencia como la contemplada en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) no 273/2004, o en el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) no 111/2005, por medios electrónicos o por escrito, según lo establecido por el Estado miembro de que se trate.

Se considerará que una solicitud está completa si contiene toda la información que se detalla en el artículo 3, apartado 2, letra b), del Reglamento Delegado (UE) 2015/1011 de la Comisión (4).

2. Al evaluar una solicitud para la obtención de una licencia, la autoridad competente también podrá tener en cuenta los resultados de cualesquiera evaluaciones o auditorías anteriores llevadas a cabo respecto del operador solicitante que tenga el estatuto de operador económico autorizado (OEA), tal como se define en el artículo 5 bis del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo (5), en la medida en que sean pertinentes para el examen de las condiciones de concesión de la licencia.

No obstante lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, del presente Reglamento, la autoridad competente podrá autorizar a los operadores que tengan el estatuto de OEA a que no presenten toda la información indicada en el artículo 3, apartado 2, letra b), del Reglamento Delegado (UE) 2015/1011.

3. La autoridad competente evaluará en primer lugar si la solicitud está completa.

En caso de que se considere que una solicitud no está completa, la autoridad competente lo indicará al solicitante y le pedirá que facilite toda la información adicional que falte o que sea pertinente.

En caso de que la solicitud se considere completa, la autoridad competente confirmará al solicitante la recepción de la solicitud completa.

4. La autoridad competente adoptará la decisión de conceder o no una licencia en un plazo de 60 días hábiles a partir de la fecha de recepción de una solicitud completa en el caso de una nueva licencia, y en el plazo de 30 días hábiles en el caso de una renovación de licencia.

5. Toda decisión de no conceder una licencia será motivada y se notificará al solicitante por medios electrónicos o por escrito.

6. La licencia podrá abarcar las operaciones mencionadas en el Reglamento (CE) no 273/2004 y en el Reglamento (CE) no 111/2005.

Artículo 4

Ámbito de aplicación de la licencia

La autoridad competente podrá conceder una licencia:

a) para cubrir todas las sustancias catalogadas y todas las operaciones efectuadas, por local profesional, o bien
b) para cubrir todas las sustancias catalogadas y todas las operaciones efectuadas, por Estado miembro.

Artículo 5

Formato de la licencia

La licencia a que se refiere el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) no 273/2004 o el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) no 111/2005 se expedirá en el formato establecido en el anexo I del presente Reglamento.

Artículo 6

Modificaciones posteriores

Cuando, tras la concesión de una licencia, se modifique la información facilitada en la solicitud de dicha licencia, excepto la información a que se refiere el artículo 3, apartado 9, del Reglamento Delegado (UE) 2015/1011, el titular de la licencia informará a la autoridad competente por medios electrónicos o por escrito, en el plazo de los diez días hábiles siguientes a la modificación.

Si, tras la modificación, se siguen cumpliendo las condiciones a que se refiere el artículo 3 del Reglamento Delegado (UE) 2015/1011, y la información que ha de modificarse figura en la licencia, la autoridad competente modificará la licencia en consecuencia.

Artículo 7

Validez, suspensión y revocación de licencias

1. En caso de que haya expirado la validez de una licencia, o en caso de que se haya revocado una licencia, su titular deberá devolver toda licencia que ya no sea válida a la autoridad competente en el plazo de los 10 días hábiles siguientes a la fecha de expiración del plazo de validez o a la fecha de revocación

2. Cuando una autoridad competente decida suspender o revocar una licencia, la decisión se notificará al titular de la licencia por medios electrónicos o por escrito, y especificará los motivos que justifican la suspensión o la revocación.

Artículo 8

Licencias especiales

Los artículos 3 a 7 del presente Reglamento no se aplicarán a las licencias especiales mencionadas en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) no 273/2004.

Artículo 9

Procedimiento de registro

1. Los artículos 3, 4, 6 y 7 se aplicarán al procedimiento de registro de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3, apartado 6, del Reglamento (CE) no 273/2004 o en el artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CE) no 111/2005.

2. Se concederá el registro de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3, apartado 6, del Reglamento (CE) no 273/2004 o en el artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CE) no 111/2005, en el formato establecido en el anexo II.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, la autoridad competente podrá conceder el registro en un formulario impreso antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento y que cumpla las normas nacionales vigentes antes de la fecha de entrada en vigor del presente...

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