Commission Implementing Regulation (EU) 2016/865 of 31 May 2016 initiating an investigation concerning the possible circumvention of anti-dumping measures imposed by Implementing Regulation (EU) 2015/2384 on imports of certain aluminium foil originating in the People's Republic of China by imports of slightly modified certain aluminium foil from the People's Republic of China, and making such imports subject to registration

Published date01 June 2016
Subject Matterdumping
Official Gazette PublicationDiario Oficial de la Unión Europea, L 144, 1 de junio de 2016,Journal officiel de l'Union européenne, L 144, 1er juin 2016,Gazzetta ufficiale dell'Unione europea, L 144, 1o giugno 2016
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1.6.2016 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 144/35

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/865 DE LA COMISIÓN

de 31 de mayo de 2016

por el que se abre una investigación relativa a la posible elusión de las medidas antidumping impuestas por el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2384 a las importaciones de determinadas hojas de aluminio originarias de la República Popular China mediante importaciones de determinadas hojas de aluminio ligeramente modificadas procedentes de la República Popular China, y por el que se someten a registro estas importaciones

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y en particular su artículo 13, apartado 3, y su artículo 14, apartado 5,

Una vez informados los Estados miembros,

Considerando lo siguiente:

A. SOLICITUD

(1) Se ha pedido a la Comisión Europea («la Comisión»), con arreglo al artículo 13, apartado 3, y al artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base, que investigue la posible elusión de las medidas antidumping impuestas a determinadas hojas de aluminio originarias de la República Popular China mediante importaciones de determinadas hojas de aluminio ligeramente modificadas procedentes de la República Popular China, y que someta a registro dichas importaciones.
(2) La solicitud se presentó el 18 de abril de 2015. El solicitante ha pedido mantener el anonimato, justificándolo debidamente en la solicitud. La Comisión considera que no hay motivos suficientes para conceder la confidencialidad con respecto a la identidad del solicitante.

B. PRODUCTO

(3) El producto afectado por la posible elusión consiste en hojas de aluminio de espesor igual o superior a 0,008 mm pero no superior a 0,018 mm, sin soporte, simplemente laminadas, en bobinas de anchura no superior a 650 mm y peso superior a 10 kg, originarias de la República Popular China, clasificadas actualmente en el código NC ex 7607 11 19 (código TARIC 7607111910) («el producto afectado»). Este es el producto al que se aplican las medidas actualmente en vigor.
(4) Los productos investigados con respecto a una posible elusión tienen las mismas características esenciales que el producto afectado definido en el considerando anterior. Sin embargo, pueden estar recocidos o no y se presentan también a la importación como:
hojas de aluminio de espesor igual o superior a 0,007 mm pero inferior a 0,008 mm, independientemente de la anchura de las bobinas, u
hojas de aluminio de espesor igual o superior a 0,008 mm pero no superior a 0,018 mm y en bobinas de anchura superior a 650 mm, u
hojas de aluminio de espesor superior a 0,018 mm pero inferior a 0,021 mm, independientemente de la anchura de las bobinas, u
hojas de aluminio de espesor igual o superior a 0,021 mm pero no superior a 0,045 mm, cuando se presentan con al menos dos capas, independientemente de la anchura de las bobinas.
(5) Los tres primeros productos descritos anteriormente están clasificados actualmente en el mismo código NC que el producto afectado, pero en códigos TARIC diferentes (7607111930, 7607111940 y 7607111950).
(6) El último está clasificado en un código NC diferente del código del producto afectado (a saber, código NC ex 7607 11 90) y códigos TARIC 7607119045 y 7607119080.
(7) Todos los productos descritos anteriormente son también originarios de la República Popular China («el producto investigado»).

C. MEDIDAS VIGENTES

(8) Las medidas actualmente en vigor y posiblemente eludidas son las medidas antidumping impuestas por el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2384 de la Comisión (2) («las medidas vigentes»).

D. JUSTIFICACIÓN

(9) La solicitud contiene suficientes indicios razonables de que las medidas antidumping impuestas sobre el producto afectado están siendo eludidas mediante prácticas, procesos o un trabajo que no tienen una causa o una justificación económica adecuada que no sea la imposición del derecho antidumping.
(10) Los indicios razonables presentados son los siguientes:
(11) Sobre la base de las estadísticas de exportación chinas y las estadísticas de importación de Eurostat, el solicitante determinó la evolución de las importaciones de cada uno de los productos ligeramente modificados objeto de la investigación durante un período que se inició en 2008 y terminó en 2015. Al comparar la evolución de las importaciones del producto afectado con las importaciones de los productos ligeramente modificados objeto de la investigación, el solicitante demostró un fuerte crecimiento de las importaciones del producto ligeramente modificado objeto de la investigación, así como una disminución paralela de las importaciones del producto afectado. En particular, el solicitante mostró que los volúmenes de las importaciones de los productos ligeramente modificados objeto de la investigación eran similares a las del producto afectado antes de la adopción de las medidas antidumping iniciales por el Reglamento (CE) n.o 925/2009 del Consejo (3). Por lo tanto, el solicitante demostró que se había producido un cambio en las características del comercio.
(12) Además, para cada una de las prácticas de elusión, el solicitante facilitó pruebas detalladas sobre la existencia extendida de dichas prácticas y la ausencia de cualquier otra causa o justificación económica adecuada que no sea la imposición del derecho sobre dichas prácticas.
(13) Sobre la base de la información disponible, el solicitante demostró que, con cada una de las prácticas de elusión, los precios de exportación de los productos ligeramente modificados objeto de la investigación originarios de la República Popular China estaban muy subcotizados en relación con los precios de la industria de la Unión. Por consiguiente, las importaciones del producto ligeramente modificado objeto de la investigación, originario de la República Popular China, contrarrestan los efectos correctores de las medidas antidumping en términos de precios y de cantidades.
(14) Por último, sobre la base de la información de la que podía disponer razonablemente, el solicitante realizó cálculos del dumping que demuestran que, con cada una de las prácticas de elusión, los productos ligeramente modificados objeto de la investigación entran en el mercado de la Unión a precios objeto de dumping.

E. PROCEDIMIENTO

(15) Habida cuenta de lo expuesto, la Comisión ha concluido que existen pruebas suficientes para justificar la apertura de una investigación con arreglo al artículo 13, apartado 3, del Reglamento de base y someter a registro las importaciones del producto investigado, de conformidad con el artículo 14, apartado 5, de dicho Reglamento.

a) Cuestionarios

(16) Con objeto de obtener la información que considera necesaria para su investigación, la Comisión enviará cuestionarios a los exportadores/productores conocidos y a las asociaciones de exportadores/productores conocidas de la República Popular China, a los importadores conocidos y a las asociaciones de importadores conocidas de la Unión, así como a las autoridades de la República Popular China. También podría pedirse información, si procede, a la industria de la Unión.
(17) En cualquier caso, todas las partes interesadas deben ponerse en contacto con la Comisión, a más tardar en el plazo fijado en el artículo 3 del presente Reglamento, y solicitar un cuestionario en el plazo fijado en el apartado 1 de dicho artículo, dado que el plazo de su apartado 2 se aplica a todas las partes interesadas.
(18) Se comunicará a las autoridades de la República Popular China la apertura de la investigación.

b) Recopilación de información y celebración de audiencias

(19) Se invita a todas las partes interesadas a presentar sus puntos de vista por escrito y a aportar elementos de prueba. Además, la Comisión podrá oír a las partes
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