Commission Implementing Regulation (EU) 2021/1165 of 15 July 2021 authorising certain products and substances for use in organic production and establishing their lists (Text with EEA relevance)

Date of Signature15 July 2021
Published date16 July 2021
Official Gazette PublicationOfficial Journal of the European Union, L 253, 16 July 2021
L_2021253ES.01001301.xml
16.7.2021 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 253/13

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2021/1165 DE LA COMISIÓN

de 15 de julio de 2021

por el que se autorizan determinados productos y sustancias para su uso en la producción ecológica y se establecen sus listas

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre producción ecológica y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 834/2007 del Consejo (1), y en particular su artículo 24, apartado 9, y su artículo 39, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1) De conformidad con el artículo 9, apartado 3, del Reglamento (UE) 2018/848, solo podrán utilizarse en la producción ecológica productos y sustancias autorizados en virtud del artículo 24 de dicho Reglamento, siempre que su utilización en la producción no ecológica también haya sido autorizada de conformidad con las disposiciones pertinentes de la normativa de la Unión. La Comisión ya ha evaluado la utilización de determinados productos y sustancias en la producción ecológica sobre la base de los objetivos y principios establecidos en el Reglamento (CE) n.o 834/2007 del Consejo (2). En consecuencia, los productos y sustancias seleccionados fueron autorizados en condiciones específicas por el Reglamento (CE) n.o 889/2008 de la Comisión (3) y enumerados en determinados anexos de dicho Reglamento. Los objetivos y principios establecidos en el Reglamento (UE) 2018/848 son similares a los del Reglamento (CE) n.o 834/2007. Dado que es necesario garantizar la continuidad de la producción ecológica, estos productos y sustancias deben incluirse en las listas restrictivas que deben establecerse sobre la base del Reglamento (UE) 2018/848.
(2) Además, de conformidad con el artículo 24, apartado 7, del Reglamento (UE) 2018/848, los Estados miembros han presentado a la Comisión y a los demás Estados miembros expedientes relativos a determinados productos y sustancias, con vistas a su autorización e inclusión en las listas que deben elaborarse con arreglo a dicho Reglamento.
(3) En determinadas circunstancias y condiciones establecidas, en particular en el anexo II, parte I, punto 1.10.2, del Reglamento (UE) 2018/848, pueden utilizarse determinados productos y sustancias autorizados para proteger los vegetales. A tal fin, la Comisión debe autorizar el uso de sustancias activas para su uso en los productos fitosanitarios a que se refiere el artículo 24, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2018/848 y establecer la lista de dichas sustancias activas.
(4) En determinadas circunstancias y condiciones establecidas, en particular, en el anexo II, parte I, punto 1.9.3, en la parte II, puntos 1.9.1.2.b), 1.9.2.2.d), 1.9.3.2.b), y 1.9.5.2.a), y en la parte III, puntos 2.2.2.c) y 2.3.2, y en el punto 3.1.5.3, segundo guión, cuarto párrafo, del Reglamento (UE) 2018/848, podrán utilizarse determinados fertilizantes, acondicionadores del suelo y nutrientes para la alimentación vegetal, la mejora y el enriquecimiento de las camas, el cultivo de algas o el medio para la cría de los animales de la acuicultura. A tal fin, la Comisión debe autorizar los fertilizantes, acondicionadores del suelo y nutrientes a que se refiere el artículo 24, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2018/848 y establecer sus listas.
(5) En determinadas circunstancias y condiciones establecidas, en particular, en el anexo II, parte II, puntos 1.4.1.i) y 1.5.2.3, en la parte III, punto 3.1.3.1.d), y en la parte V, punto 2.3, del Reglamento (UE) 2018/848, podrán utilizarse para la alimentación animal determinadas materias primas para piensos no ecológicos de origen vegetal, animal, de algas o levadura, piensos de origen microbiano o mineral, aditivos para piensos y coadyuvantes tecnológicos. A tal fin, la Comisión debe autorizar las materias primas no ecológicas para piensos de origen vegetal, animal, de algas o levadura, materias primas para piensos de origen microbiano o mineral, aditivos para piensos y coadyuvantes tecnológicos a los que se refiere el artículo 24, apartado 1, letras c) y d), del Reglamento (UE) 2018/848, y establecer sus listas.
(6) Además, algunas materias primas no ecológicas para piensos están autorizadas directamente de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/848. En aras de la claridad, dichas materias primas para piensos deben figurar también en la lista junto con las materias primas para piensos autorizadas por el presente Reglamento, con una referencia a las disposiciones específicas del Reglamento (UE) 2018/848.
(7) En determinadas circunstancias y condiciones establecidas, en particular, en el anexo II, parte I, punto 1.11, en la parte II, puntos 1.5.1.6, 1.5.1.7 y 1.9.4.4.c), en la parte III, punto 3.1.4.1.f), en la parte IV, punto 2.2.3, en la parte V, punto 2.4, y en la parte VII, punto 1.4, y en el anexo III, puntos 4.2 y 7.5, del Reglamento (UE) 2018/848, solo podrán utilizarse para la limpieza y desinfección determinados productos y sustancias. A tal fin, la Comisión debe autorizar los productos para limpieza y desinfección a que se refiere el artículo 24, apartado 1, letras e), f) y g), del Reglamento (UE) 2018/848 y establecer sus listas.
(8) En el anexo VII del Reglamento (CE) n.o 889/2008 se han evaluado determinados productos de limpieza y desinfección de edificios e instalaciones para la ganadería, los animales de la acuicultura y la producción de algas marinas. Sin embargo, los productos de limpieza y desinfección de edificios e instalaciones utilizados para la producción vegetal y de las instalaciones de transformación y almacenamiento solo han sido evaluados y autorizados hasta ahora por los Estados miembros. Antes de autorizar dichos productos en la producción ecológica, la Comisión, asistida por el Grupo de Expertos de Asesoramiento Técnico sobre Producción Ecológica, debe realizar una evaluación a escala de la Unión. Dicha evaluación debe incluir una revisión de todos los productos y sustancias autorizados existentes para la limpieza y desinfección.
(9) Para garantizar la continuidad de la producción ecológica, los productos enumerados en el anexo VII del Reglamento (CE) n.o 889/2008 y los autorizados a nivel de los Estados miembros deben seguir estando autorizados hasta el 31 de diciembre de 2023 para permitir el establecimiento de las listas de productos de limpieza y desinfección de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24, apartado 1, letras e), f) y g), del Reglamento (UE) 2018/848. No obstante, dichos productos deben cumplir los requisitos pertinentes del Derecho de la Unión, en particular el Reglamento (CE) n.o 648/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) y el Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (5), así como los criterios ecológicos establecidos en el capítulo II y en el artículo 24, apartado 3, letras a) y b), del Reglamento (UE) 2018/848.
(10) En determinadas circunstancias y condiciones establecidas, en particular, en el anexo II, parte IV, puntos 2.2.1 y 2.2.2.a), del Reglamento (UE) 2018/848, determinados aditivos alimentarios, incluidas las enzimas alimentarias que vayan a utilizarse como aditivos alimentarios, y coadyuvantes tecnológicos podrán utilizarse en la producción de alimentos ecológicos transformados. A tal fin, la Comisión debe autorizar los aditivos alimentarios y los coadyuvantes tecnológicos a que se refiere el artículo 24, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) 2018/848 y establecer su lista.
(11) Los aditivos alimentarios y los coadyuvantes tecnológicos alimentarios utilizados en la producción de alimentos ecológicos transformados se enumeraron, respectivamente, en el anexo VIII, secciones A, B y C, del Reglamento (CE) n.o 889/2008. Sin embargo, según sus usos y funciones en el producto final, algunos de estos productos podrían clasificarse como aditivos y no como coadyuvantes tecnológicos. Esta clasificación requiere un análisis específico y exhaustivo de estos productos en la producción de alimentos ecológicos transformados. Este análisis debe llevarse a cabo en todos los productos enumerados como coadyuvantes tecnológicos en el Reglamento (CE) n.o 889/2008. Este proceso llevará tiempo y no podrá completarse antes de la fecha de aplicación del Reglamento (UE) 2018/848. Por consiguiente, los productos enumerados actualmente como coadyuvantes tecnológicos en el Reglamento (CE) n.o 889/2008 se incluirán en el presente Reglamento como coadyuvantes tecnológicos hasta que se realice un análisis específico y exhaustivo.
(12) En determinadas circunstancias y condiciones establecidas, en particular en el anexo II, parte IV, punto 2.2.1, del Reglamento (UE) 2018/848, pueden utilizarse determinados ingredientes agrarios no ecológicos para la producción de alimentos ecológicos transformados. A tal fin, la Comisión debe autorizar los ingredientes agrarios no ecológicos a que se refiere el artículo 24, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) 2018/848 y establecer su lista. Los expedientes sobre ingredientes agrarios no ecológicos que deben utilizarse en la producción de alimentos ecológicos transformados presentados por los Estados miembros de conformidad con el artículo 24, apartado 7, del Reglamento (UE) 2018/848 han sido evaluados en el Comité de Producción Ecológica. Los productos y sustancias seleccionados que cumplan los objetivos y principios establecidos en el Reglamento (UE) 2018/848 deben incluirse en la lista restrictiva que debe establecer el presente Reglamento, en caso necesario en condiciones específicas.
(13) No obstante, con el fin de dar tiempo suficiente a los operadores
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