Commission Regulation (EC) No 804/94 of 11 April 1994 laying down certain detailed rules for the application of Council Regulation (EEC) No 2158/92 as regards forest-fire information systems

Published date12 April 1994
Subject MatterAgricultural structures,Forestry
Official Gazette PublicationOfficial Journal of the European Communities, L 93, 12 April 1994
EUR-Lex - 31994R0804 - ES

Reglamento (CE) nº 804/94 de la Comisión, de 11 de abril de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2158/92 del Consejo en lo que respecta a los sistemas de información sobre los incendios forestales

Diario Oficial n° L 093 de 12/04/1994 p. 0011 - 0015
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 56 p. 0284
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 56 p. 0284


REGLAMENTO (CE) No 804/94 DE LA COMISIÓN de 11 de abril de 1994 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2158/92 del Consejo en lo que respecta a los sistemas de información sobre los incendios forestales

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2158/92 del Consejo, de 23 de julio de 1992, relativo a la protección de los bosques comunitarios contra los incendios (1) y, en particular, el apartado 3 de su artículo 5,

Considerando que, de conformidad con el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 2158/92, el objetivo del establecimiento por los Estados miembros de un sistema de información sobre incendios forestales es favorecer el intercambio de información sobre los mismos, evaluar de forma continua la efectividad de las medidas adoptadas por los Estados miembros y la Comisión en el ámbito de la protección contra los incendios forestales, así como los períodos, el grado y las causas de riesgo y desarrollar estrategias de protección contra dichos incendios eliminando y reduciendo sus causas;

Considerando que la información sobre la evaluación de la eficacia de las medidas, prevista en el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 2158/92, debe poder contribuir a la elaboración del informe del sector de actividad previsto en el apartado 3 del artículo 10 de dicho Reglamento;

Considerando que, para lograr los objetivos perseguidos, los Estados miembros deben proceder por lo menos a la recogida de un conjunto de datos constituido por informaciones de la misma naturaleza, comparables a escala comunitaria y accesibles con una frecuencia determinada, denominado base común mínima de informaciones sobre los incendios forestales;

Considerando que la armonización de esos datos a escala comunitaria debe ser progresiva y que la base común debe poder evolucionar basándose en particular en una estrecha colaboración en este campo entre los Estados miembros y la Comisión en el marco del Comité forestal permanente, de manera que no se perturbe el funcionamiento de los actuales sistemas nacionales de recogida de datos sobre incendios forestales; que, para ello, conviene, en particular, establecer las distintas etapas cronológicas de la recogida de ciertos datos de esa base común;

Considerando que, para que la Comunidad pueda contribuir al establecimiento de...

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