Commission Regulation (EC) No 1614/2002 of 6 September 2002 adjusting Council Regulation (EC, Euratom) No 58/97 to economic and technical developments and amending Commission Regulations (EC) No 2700/98, (EC) No 2701/98 and (EC) No 2702/98
Published date | 12 September 2002 |
Subject Matter | Internal market - Principles,Information and verification |
Official Gazette Publication | Official Journal of the European Communities, L 244, 12 September 2002 |
Reglamento (CE) n° 1614/2002 de la Comisión, de 6 de septiembre de 2002, por el que se adapta al progreso económico y técnico el Reglamento (CE, Euratom) n° 58/97 del Consejo relativo a las estadísticas estructurales de las empresas y por el que se modifica los Reglamentos (CE) nos 2700/98, 2701/98 y 2702/98
Diario Oficial n° L 244 de 12/09/2002 p. 0007 - 0025
Reglamento (CE) no 1614/2002 de la Comisión
de 6 de septiembre de 2002
por el que se adapta al progreso económico y técnico el Reglamento (CE, Euratom) n° 58/97 del Consejo relativo a las estadísticas estructurales de las empresas y por el que se modifica los Reglamentos (CE) nos 2700/98, 2701/98 y 2702/98
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE, Euratom) n° 58/97 del Consejo, de 20 de diciembre de 1996, relativo a las estadísticas estructurales de las empresas(1), en su versión modificada por el Reglamento (CE, Euratom) n° 410/98(2), y, en particular los incisos i), ii), iii), vii) y viii) de su artículo 12,
Considerando lo siguiente:
(1) Han de actualizarse regularmente las listas de características previstas en el Reglamento (CE, Euratom) n° 58/97, así como el nivel de desglose solicitado, para responder a nuevas necesidades creadas por el progreso económico.
(2) Las disposiciones del Reglamento (CE, Euratom) n° 58/97 relativas a la recogida y al tratamiento estadístico de datos, al tratamiento y a la transmisión de los resultados deben adaptarse al progreso económico y técnico.
(3) La adición de características importantes y la supresión de otras, cuya recogida es difícil y costosa, debería mejorar el equilibrio entre estadísticas sectoriales, y, en particular, entre los sectores de la industria y de los servicios.
(4) Es conveniente añadir además nuevas definiciones al Reglamento (CE) n° 2700/98 de la Comisión, de 17 de diciembre de 1998, relativo a las definiciones de las características de las estadísticas estructurales de las empresas(3), y suprimir o modificar algunas de las definiciones existentes de este Reglamento, con el fin de aumentar su pertinencia respecto a las actividades correspondientes.
(5) La reducción del nivel de desglose de las series por clase de tamaño prevista por el Reglamento (CE) n° 2701/98 de la Comisión, de 17 de diciembre de 1998, relativo a las series de datos que deben producirse para las estadísticas estructurales de las empresas(4) debería reducir la carga estadística y mejorar la calidad de las estadísticas suministradas.
(6) El formato técnico de los datos referentes a los próximos años previsto por el Reglamento (CE) n° 2702/98 de laComisión, de 17 de diciembre de 1998, relativo al formato técnico de transmisión de las estadísticas estructurales de las empresas(5) ha de adaptarse para facilitar dicha transmisión.
(7) Los Reglamentos (CE) nos 2700/98, 2701/98 y 2702/98 han de modificarse por tanto en consecuencia.
(8) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del programa estadístico.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE, Euratom) n° 58/97 se adaptará al progreso económico y técnico de acuerdo con el anexo I del presente Reglamento.
Artículo 2
El anexo al Reglamento (CE) n° 2700/98 quedará modificado de acuerdo con el anexo II del presente Reglamento.
Artículo 3
El anexo al Reglamento (CE) n° 2701/98 quedará modificado de acuerdo con el anexo III del presente Reglamento.
Artículo 4
El anexo al Reglamento (CE) n° 2702/98 quedará modificado de acuerdo con el anexo IV del presente Reglamento.
Artículo 5
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento se aplicará a los datos relativos al año de referencia 2002.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado...
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