Commission Regulation (EC) No 1614/2002 of 6 September 2002 adjusting Council Regulation (EC, Euratom) No 58/97 to economic and technical developments and amending Commission Regulations (EC) No 2700/98, (EC) No 2701/98 and (EC) No 2702/98

Published date12 September 2002
Subject MatterInternal market - Principles,Information and verification
Official Gazette PublicationOfficial Journal of the European Communities, L 244, 12 September 2002
EUR-Lex - 32002R1614 - ES

Reglamento (CE) n° 1614/2002 de la Comisión, de 6 de septiembre de 2002, por el que se adapta al progreso económico y técnico el Reglamento (CE, Euratom) n° 58/97 del Consejo relativo a las estadísticas estructurales de las empresas y por el que se modifica los Reglamentos (CE) nos 2700/98, 2701/98 y 2702/98

Diario Oficial n° L 244 de 12/09/2002 p. 0007 - 0025


Reglamento (CE) no 1614/2002 de la Comisión

de 6 de septiembre de 2002

por el que se adapta al progreso económico y técnico el Reglamento (CE, Euratom) n° 58/97 del Consejo relativo a las estadísticas estructurales de las empresas y por el que se modifica los Reglamentos (CE) nos 2700/98, 2701/98 y 2702/98

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE, Euratom) n° 58/97 del Consejo, de 20 de diciembre de 1996, relativo a las estadísticas estructurales de las empresas(1), en su versión modificada por el Reglamento (CE, Euratom) n° 410/98(2), y, en particular los incisos i), ii), iii), vii) y viii) de su artículo 12,

Considerando lo siguiente:

(1) Han de actualizarse regularmente las listas de características previstas en el Reglamento (CE, Euratom) n° 58/97, así como el nivel de desglose solicitado, para responder a nuevas necesidades creadas por el progreso económico.

(2) Las disposiciones del Reglamento (CE, Euratom) n° 58/97 relativas a la recogida y al tratamiento estadístico de datos, al tratamiento y a la transmisión de los resultados deben adaptarse al progreso económico y técnico.

(3) La adición de características importantes y la supresión de otras, cuya recogida es difícil y costosa, debería mejorar el equilibrio entre estadísticas sectoriales, y, en particular, entre los sectores de la industria y de los servicios.

(4) Es conveniente añadir además nuevas definiciones al Reglamento (CE) n° 2700/98 de la Comisión, de 17 de diciembre de 1998, relativo a las definiciones de las características de las estadísticas estructurales de las empresas(3), y suprimir o modificar algunas de las definiciones existentes de este Reglamento, con el fin de aumentar su pertinencia respecto a las actividades correspondientes.

(5) La reducción del nivel de desglose de las series por clase de tamaño prevista por el Reglamento (CE) n° 2701/98 de la Comisión, de 17 de diciembre de 1998, relativo a las series de datos que deben producirse para las estadísticas estructurales de las empresas(4) debería reducir la carga estadística y mejorar la calidad de las estadísticas suministradas.

(6) El formato técnico de los datos referentes a los próximos años previsto por el Reglamento (CE) n° 2702/98 de laComisión, de 17 de diciembre de 1998, relativo al formato técnico de transmisión de las estadísticas estructurales de las empresas(5) ha de adaptarse para facilitar dicha transmisión.

(7) Los Reglamentos (CE) nos 2700/98, 2701/98 y 2702/98 han de modificarse por tanto en consecuencia.

(8) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del programa estadístico.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE, Euratom) n° 58/97 se adaptará al progreso económico y técnico de acuerdo con el anexo I del presente Reglamento.

Artículo 2

El anexo al Reglamento (CE) n° 2700/98 quedará modificado de acuerdo con el anexo II del presente Reglamento.

Artículo 3

El anexo al Reglamento (CE) n° 2701/98 quedará modificado de acuerdo con el anexo III del presente Reglamento.

Artículo 4

El anexo al Reglamento (CE) n° 2702/98 quedará modificado de acuerdo con el anexo IV del presente Reglamento.

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento se aplicará a los datos relativos al año de referencia 2002.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado...

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