Commission Regulation (EC) No 625/2003 of 2 April 2003 amending Regulation (EC) No 1623/2000 laying down detailed rules for implementing Council Regulation (EC) No 1493/1999 on the common organisation of the market in wine with regard to market mechanisms

Published date08 April 2003
Subject MatterWine
Official Gazette PublicationOfficial Journal of the European Union, L 90, 08 April 2003
EUR-Lex - 32003R0625 - ES 32003R0625

Reglamento (CE) n° 625/2003 de la Comisión, de 2 de abril de 2003, que modifica el Reglamento (CE) n° 1623/2000 por el que se fijan las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 1493/1999 del Consejo por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, en lo que respecta a los mecanismos de mercado

Diario Oficial n° L 090 de 08/04/2003 p. 0004 - 0031


Reglamento (CE) no 625/2003 de la Comisión

de 2 de abril de 2003

que modifica el Reglamento (CE) n° 1623/2000 por el que se fijan las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 1493/1999 del Consejo por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, en lo que respecta a los mecanismos de mercado

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola(1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2585/2001(2), y, en particular, sus artículos 26, 33 y 36,

Considerando lo siguiente:

(1) El capítulo I del título I del Reglamento (CE) n° 1623/2000 de la Comisión(3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1795/2002(4), establece las normas por las que se rige el régimen de ayudas en favor de la utilización de uvas, mosto de uva, mosto de uva concentrado o mosto de uva concentrado rectificado. Basándose en la experiencia adquirida, procede precisar con más claridad los productos comestibles que no pueden optar a ese régimen, reducir los trámites administrativos de los usuarios y transformadores de zumo e introducir medidas adecuadas de control del uso del zumo. La proporción de cantidades de productos comestibles que deben pasar las medidas de control debe ser más elevada que en otros ámbitos debido a que, con frecuencia, el producto se utiliza en un Estado miembro diferente de aquél en que se abonan las ayudas.

(2) En el contexto de la ayuda por utilización de mosto para aumentar el grado alcohólico de los productos vitícolas, es necesario corregir la referencia relativa al método de determinación del grado alcohólico volumétrico. Con objeto de facilitar la labor de los Estados miembros, es conveniente que sean ellos quienes se encarguen de la gestión de las solicitudes de ayuda. Asimismo, resulta conveniente precisar las disposiciones con arreglo a las cuales deben realizarse los controles para que sean pormenorizados y eficaces.

(3) Con objeto de que todos los casos litigiosos se resuelvan de forma comparable, es necesario armonizar las disposiciones referentes al pago de las ayudas previstas en los diferentes regímenes de ayuda que se rigen por el Reglamento (CE) n° 1623/2000.

(4) Con objeto de permitir la realización de controles pormenorizados y eficaces de las ayudas al almacenamiento privado de vino, es necesario precisar las disposiciones de control y los márgenes de tolerancia aceptados para la comprobación del grado alcohólico volumétrico del mosto de uva, del mosto de uva concentrado y del mosto de uva concentrado y rectificado. Para agilizar el pago de los anticipos correspondientes a esta medida, es necesario cambiar el procedimiento administrativo que se aplica.

(5) En el régimen de destilación de subproductos de la vinificación, procede modular el nivel de las ayudas y de los precios en función del tipo de subproducto y suprimir, por consiguiente, la ayuda global y el precio a tanto alzado. Además, habida cuenta de los cambios estructurales del sector, es oportuno permitir que los Estados miembros hagan extensiva a determinadas categorías de productores la dispensa de la obligación de entregar los subproductos para la destilación.

(6) En el contexto de la destilación contemplada en el artículo 28 del Reglamento (CE) n° 1493/1999, procede disponer la posibilidad de ampliar el plazo de pago de la ayuda al destilador cuando el Estado miembro decida modular el precio de compra del vino al productor en función del rendimiento.

(7) Para que, en las destilaciones de crisis contempladas en el artículo 30 del Reglamento (CE) n° 1493/1999, las transacciones financieras se lleven a cabo correctamente, es preciso confirmar que el anticipo sobre el precio que debe abonar el organismo de intervención al destilador se asimila a las ayudas previstas para las demás destilaciones.

(8) En todas las medidas de destilación, es oportuno suprimir la disposición según la cual el resultado del examen de una parte del vino se considera representativo de la totalidad del vino entregado para la destilación. También procede incluir los anticipos pagados en caso de destilación de crisis y asimilados a ayudas en el sistema de sanciones y prever un mecanismo común para todas las destilaciones que garantice al productor el precio mínimo de compra del vino en caso de incumplimiento del destilador.

(9) Atendiendo a la experiencia, resulta conveniente adaptar las normas de venta del alcohol obtenido en las distintas destilaciones que obre en poder de los organismos de intervención. En particular, es necesario fijar caso por caso los plazos de retirada del alcohol cuando se trate de cantidades importantes. Al objeto de mejorar las posibilidades de salida, es necesario abandonar las limitaciones geográficas que se aplican en la venta de alcohol. Además, resulta conveniente precisar las condiciones de control del destino del alcohol utilizado en el sector de los carburantes.

(10) Resulta preciso establecer las normas de comunicación a la Comisión, por los Estados miembros, de los numerosos datos que necesita para la gestión de las medidas de intervención.

(11) Procede modificar el Reglamento (CE) n° 1623/2000 según todo ello.

(12) Algunas modificaciones aclaran disposiciones ya existentes o aportan precisiones y son favorables a los agentes económicos, por lo que deben aplicarse con efecto retroactivo.

(13) Otras modificaciones están encaminadas a mejorar las condiciones por las que se rigen las ventas aisladas de alcohol, por lo que deben aplicarse a partir de la publicación del presente Reglamento.

(14) La mayoría de las modificaciones entrañan cambios técnicos de las medidas de gestión del mercado. Con objeto de no alterar el desarrollo de la campaña actual, estas últimas modificaciones deben aplicarse desde la próxima campaña vitivinícola.

(15) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n° 1623/2000 quedará modificado como sigue:

1) El capítulo I del título I se sustituirá por el texto siguiente:

"CAPÍTULO I

ELABORACIÓN DE ZUMO DE UVA

Artículo 3

Objeto de la ayuda

La ayuda contemplada en la letra a) del apartado 1 del artículo 35 del Reglamento (CE) n° 1493/1999 se concederá a los transformadores que:

a) siendo ellos mismos productores o productores asociados, transformen o manden transformar en zumo de uva las uvas de su cosecha o el mosto de uva y el mosto de uva concentrado obtenidos en su totalidad a partir de su cosecha de uvas, o

b) compren directa o indirectamente a productores o a productores asociados uvas producidas en la Comunidad, mosto de uva o mosto de uva concentrado con miras a transformarlos en zumo de uva.

El mosto de uva y el mosto de uva concentrado utilizados deberán proceder de uva producida en la Comunidad.

Artículo 4

Elaboración de otros productos comestibles a partir de zumo de uva

El zumo de uva o zumo de uva concentrado que se obtenga podrá transformarse en cualquier otro producto comestible distinto de los productos obtenidos por vinificación indicados en el anexo I del Reglamento (CE) n° 1493/1999 y de los productos a que se refieren las letras b) y c) del apartado 1 del artículo 35 del citado Reglamento.

Artículo 5

Requisitos técnicos relativos a los productos

1. Las materias primas contempladas en el artículo 3 que se empleen para la elaboración de zumo de uva deberán ser de calidad sana, cabal, comercial y adecuadas para la transformación en zumo de uva.

2. El mosto de uva que se utilice y el mosto procedente de la uva utilizada deberán tener una masa volúmica, a 20 °C, comprendida entre 1,055 y 1,100 gramos por centímetro cúbico.

3. Cuando se utilice para elaborar productos comestibles, el zumo de uva deberá ajustarse a lo dispuesto en la Directiva 2001/112/CE del Consejo(5).

Artículo 6

Normas administrativas impuestas a los transformadores con fines de control

1. El transformador que realice operaciones de elaboración de zumo de uva a lo largo de toda la campaña presentará un programa de transformación en zumo de uva a la autoridad competente del Estado miembro antes del comienzo de cada campaña. Cuando el transformador inicie por primera vez la actividad de elaboración de zumo de uva una vez comenzada la campaña, deberá presentar el programa antes de iniciar esta actividad.

El programa de transformación incluirá los datos siguientes:

a) tipo de materia prima destinada a la transformación (uva, mosto de uva o mosto de uva concentrado);

b) lugar de almacenamiento del mosto de uva y del mosto de uva concentrado destinado a la transformación;

c) lugar donde vaya a efectuarse la transformación.

2. El transformador que sólo realice operaciones de elaboración de zumo de uva en fechas fijas presentará una declaración de transformación a la autoridad competente del Estado miembro al menos tres días antes del inicio de dichas operaciones.

La declaración de transformación incluirá los datos siguientes:

a) los datos exigidos en el párrafo segundo del apartado 1;

b) la cantidad de uvas, mosto de uva o mosto de uva concentrado prevista para la transformación;

c) la masa volúmica del mosto de uva y del mosto de uva concentrado;

d) la fecha de comienzo de las operaciones de transformación y la duración previsible de las mismas.

La declaración...

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