Reglamento (CE) n° 1989/2003 de la Comisión de 6 de noviembre de 2003 que modifica el Reglamento (CEE) n° 2568/91, relativo a las características de los aceites de oliva y de los aceites de orujo de oliva y sobre sus métodos de análisis

Published date13 November 2003
Subject MatterOils and fats
Official Gazette PublicationOfficial Journal of the European Union, L 295, 13 November 2003
TEXTO consolidado: 32003R1989 — ES — 01.11.2003

2003R1989 — ES — 01.11.2003 — 000.001


Este documento es un instrumento de documentación y no compromete la responsabilidad de las instituciones

►B REGLAMENTO (CE) No 1989/2003 DE LA COMISIÓN de 6 de noviembre de 2003 que modifica el Reglamento (CEE) no 2568/91, relativo a las características de los aceites de oliva y de los aceites de orujo de oliva y sobre sus métodos de análisis (DO L 295, 13.11.2003, p.57)

Rectificado por:

►C1 Rectificación,, DO L 067, 5.3.2004, p. 34 (1989/03)



▼B

REGLAMENTO (CE) No 1989/2003 DE LA COMISIÓN

de 6 de noviembre de 2003

que modifica el Reglamento (CEE) no 2568/91, relativo a las características de los aceites de oliva y de los aceites de orujo de oliva y sobre sus métodos de análisis



LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento no 136/66/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas ( 1 ), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1513/2001 ( 2 ), y, en particular, su artículo 35 bis,

Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) no 2568/91 de la Comisión ( 3 ), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 796/2002 ( 4 ), define las características físicas, químicas y organolépticas de los aceites de oliva y de orujo de oliva, así como los métodos de valoración de esas características. Las características de los citados aceites deben adaptarse para tener en cuenta las nuevas denominaciones y definiciones de los aceites de oliva y aceites de orujo de oliva, aplicables a partir del 1 de noviembre de 2003, a raíz de la modificación del anexo del Reglamento no 136/66/CEE y, en particular, de la integración de la categoría de aceite virgen corriente en la categoría de aceite lampante y la reducción de la acidez libre de todas las categorías.
(2) Para continuar la armonización con las normas internacionales del Consejo Oleícola Internacional y del Codex Alimentarius, es necesario revisar determinados valores límite relativos a las características de los aceites de oliva y de los aceites de orujo de oliva incluidos en el Reglamento (CEE) no 2568/91.
(3) Con el fin de reducir el número de análisis necesarios para la clasificación de las muestras de los aceites de oliva, es preferible que los laboratorios de control efectúen los análisis de calidad y pureza de los aceites según el orden establecido en un esquema de decisiones que habrá de adoptarse para comprobar la conformidad de una muestra con la categoría declarada. Es conveniente suprimir a este respecto los métodos de análisis previstos en los anexos VIII y XIII del Reglamento (CEE) no 2568/91, que han sido sustituidos por otros análisis más fiables que figuran ya en dicho Reglamento.
(4) El muestreo de los lotes de aceite de oliva o de aceite de orujo de oliva en envases pequeños, de conformidad con el anexo I bis del Reglamento (CEE) no 2568/91, causa algunas dificultades prácticas a los laboratorios de control. Para resolver esas dificultados y reducir lo más posible las cantidades extraídas, conviene modificar la composición de la muestra elemental.
(5) Con el fin de establecer un período de adaptación a las nuevas normas y permitir la implantación de los medios necesarios para su aplicación y para no perturbar las transacciones comerciales, conviene aplazar la aplicabilidad de las modificaciones previstas en el presente Reglamento hasta el 1 de noviembre de 2003. Por las mismas razones, procede disponer que los aceites de oliva y de orujo de oliva envasados antes de esa fecha puedan venderse hasta que se agoten sus existencias.
(6) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:



Artículo 1

El Reglamento (CEE) no 2568/91 se modificará como sigue:

1) El artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente:

«Artículo 1

1. Se considerarán aceites de oliva vírgenes, con arreglo a las letras a) y b) del punto 1 del anexo del Reglamento no 136/66/CEE, los aceites cuyas características se ajusten a las indicadas, respectivamente, en los puntos 1 y 2 del anexo I del presente Reglamento.

2. Se considerará aceite de oliva lampante, con arreglo a la letra c) del punto 1 del anexo del Reglamento no 136/66/CEE, el aceite cuyas características se ajusten a las indicadas en el punto 3 del anexo I del presente Reglamento.

3. Se considerará aceite de oliva refinado, con arreglo al punto 2 del anexo del Reglamento no 136/66/CEE, el aceite cuyas características se ajusten a las indicadas en el punto 4 del anexo I del presente Reglamento.

▼C1

4. Se considerará aceite de oliva que contiene exclusivamente aceites de oliva refinados y aceites de oliva vírgenes, con arreglo al punto 3 del anexo del Reglamento no 136/66/CEE, el aceite cuyas características se ajusten a las indicadas en el punto 5 del anexo I del presente Reglamento.

▼B

5. Se considerará aceite de orujo de oliva crudo, con arreglo al punto 4 del anexo del Reglamento no 136/66/CEE, el aceite cuyas características se ajusten a las indicadas en el punto 6 del anexo I del presente Reglamento.

6. Se considerará aceite de orujo de oliva refinado, con arreglo al punto 5 del anexo del Reglamento no 136/66/CEE, el aceite cuyas características se ajusten a las indicadas en el punto 7 del anexo I del presente Reglamento.

7. Se considerará aceite de orujo de oliva, con arreglo al punto 6 del anexo del Reglamento no 136/66/CEE, el aceite cuyas características se ajusten a las indicadas en el punto 8 del anexo I del presente Reglamento.»

.

2) En el apartado 1 del artículo 2, se suprimirán el séptimo y el duodécimo guión.

3) El primer párrafo del apartado 4 del artículo 2 se sustituirá por el texto siguiente:

«Para la comprobación prevista en el apartado 3, los análisis a que se refieren los anexos II, III, IX, X y XII, así como, en su caso, los segundos análisis previstos por las legislaciones nacionales, se efectuarán antes de la fecha de caducidad mínima. En caso de que la toma de la muestra se efectúe más de cuatro meses antes de la fecha de caducidad mínima, dichos análisis se realizarán a más tardar el cuarto mes siguiente al de la toma de la muestra. No se aplicará ningún plazo a los demás análisis previstos por el citado Reglamento.»

.

4) Se añadirá el artículo 2

bis

siguiente:

«Artículo 2 bis

La comprobación por las autoridades nacionales o sus representantes de la conformidad de una muestra de los aceites de oliva y de los aceites de orujo de oliva con la categoría declarada podrá efectuarse:

a) mediante la realización, en cualquier orden, de los análisis contemplados en el anexo I, o bien

b) según el orden establecido en el anexo I ter del esquema de decisiones, hasta la adopción de una de las decisiones mencionadas en dicho esquema.»

.

5) El artículo 7 se sustituirá por el siguiente:

«Artículo 7

Serán aplicables las disposiciones comunitarias sobre la presencia de contaminantes.

En lo que respecta al contenido de disolventes halogenados, los límites para todas las categorías de aceites de oliva son los siguientes:

Contenido máximo de cada disolvente halogenado detectado: 0,1 mg/kg

Contenido máximo de la suma de los disolventes halogenados detectados: 0,2 mg/kg»

.

6) Los anexos se modificarán conforme al anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de noviembre de 2003.

No obstante, los productos que se hayan fabricado y etiquetado legalmente en la Comunidad o se hayan importado legalmente en la Comunidad y despachado a libre práctica antes del 1 de noviembre de 2003 podrán comercializarse hasta que se agoten sus existencias.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.




ANEXO

Los anexos del Reglamento (CEE) no 2568/91 se modificarán como sigue:

1) El índice se modificará como sigue:

a) tras la línea correspondiente al anexo I

bis

se introducirá la línea siguiente:

«Anexo I ter: Esquema de decisiones»

;

b) se suprimirán las líneas correspondientes a los anexos VIII y XIII.

2) El anexo I se sustituirá por los cuadros y textos siguientes:




«ANEXO I



CARACTERÍSTICAS DE LOS ACEITES DE OLIVA

Categoría Acidez (%) (*) Índice de peróxidos mEq 02/kg (*) Ceras mg/kg (**) Ácidos saturados en posición 2 de los triglicéridos (%) Estigmasta-dieno mg/kg (1) Diferencia entre ECN42 HPLC y ECN42 (cálculo teórico) K232 (*) K270 (*) Delta-K (*) Evaluación organoléptica Mediana del defecto (Md) (*) Evaluación organoléptica Mediana del atributo frutado (Mf) (*)
1. Aceite de oliva virgen extra ≤ 0,8 ≤ 20 ≤ 250 ≤ 1,5 ≤ 0,15 ≤ 0,2 ≤ 2,50 ≤ 0,22 ≤ 0,01 Md = 0 Mf > 0
2. Aceite de oliva virgen ≤ 2,0 ≤ 20 ≤ 250 ≤ 1,5 ≤ 0,15 ≤ 0,2 ≤ 2,60 ≤ 0,25 ≤ 0,01 Md ≤ 2,5 Mf > 0
3. Aceite de oliva lampante > 2,0 ≤ 300 (3) ≤ 1,5 ≤ 0,50 ≤ 0,3 Md > 2,5 (2)
4. Aceite de oliva refinado ≤ 0,3 ≤ 5 ≤ 350 ≤ 1,8 ≤ 0,3 ≤ 1,10 ≤ 0,16
5. ►C1 Aceite de oliva — contiene exclusivamente aceites de oliva refinados y aceites de oliva vírgenes ≤ 1,0 ≤ 15 ≤ 350 ≤ 1,8 ≤ 0,3 ≤ 0,90 ≤ 0,15
6. Aceite de orujo de oliva crudo > 350 (4) ≤ 2,2 ≤ 0,6
7. Aceite de orujo de oliva refinado ≤ 0,3 ≤ 5 > 350 ≤ 2,2 ≤ 0,5 ≤ 2,00 ≤ 0,20
8. Aceite de orujo
...

To continue reading

Request your trial

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT