Commission Regulation (EC) No 1502/95 of 29 June 1995 on rules of application (cereal sector import duties 1995/96 marketing year) for Council Regulation (EEC) No 1766/92

Published date30 June 1995
Subject MatterCereals
Official Gazette PublicationOfficial Journal of the European Communities, L 147, 30 June 1995
EUR-Lex - 31995R1502 - ES 31995R1502

Reglamento (CE) nº 1502/95 de la Comisión, de 29 de junio de 1995, por el que se establecen para la campaña 1995/96 las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 1766/92 del Consejo en lo que concierne a los derechos de importación en el sector de los cereales

Diario Oficial n° L 147 de 30/06/1995 p. 0013 - 0018


REGLAMENTO (CE) N° 1502/95 DE LA COMISIÓN de 29 de junio de 1995 por el que se establecen para la campaña 1995/96 las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 1766/92 del Consejo en lo que concierne a los derechos de importación en el sector de los cereales

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 1766/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), cuyas últimas modificaciones las constituyen el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia y el Reglamento (CE) n° 3290/94 (2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 10,

Considerando que el artículo 10 del Reglamento (CEE) n° 1766/92 establece que se aplicarán los tipos de los derechos del arancel aduanero común cuando se importen los productos mencionados en el artículo 1 del Reglamento citado; que, no obstante, en lo que concierne a los productos mencionados en el apartado 2 de dicho artículo, el derecho de importación será igual al precio de importación válido para esos productos en el momento de la importación, sumándole un 55 % y restándole el precio de importación cif aplicable al envío de que se trate;

Considerando que, para clasificar los lotes importados, los productos mencionados en el apartado 2 del artículo 10 del Reglamento (CEE) n° 1766/92 se subdividen, en algunos casos, en varias calidades estándar; que, por lo tanto, deben determinarse las calidades estándar que se deberán utilizar en función de criterios objetivos de clasificación y fijar, asimismo, los tipos de tolerancia que permitan clasificar dentro de la calidad más adecuada los productos que vayan a importarse; que, en lo que respecta a los posibles criterios objetivos de clasificación cualitativa del trigo blando, el contenido en proteínas, el peso específico y el contenido en diversas impurezas (Schwarzbesatz) son los criterios comúnmente utilizados en los intercambios comerciales y cuyo control puede realizarse con mayor facilidad; que, en el caso del trigo duro, esos criterios son el peso específico, el contenido en diversas impurezas (Schwarzbesatz) y el contenido en granos vítreos; que, por lo tanto, las mercancías importadas se deben someter a análisis para determinar esos parámetros con respecto a cada lote importado; que, sin embargo, cuando la Comunidad haya establecido un procedimiento de reconocimiento oficial de los certificados de calidad realizados y emitidos por una autoridad del Estado de donde sea originaria la mercancía, los análisis podrán consistir solamente en una comprobación de un número de lotes importados suficientemente representativo;

Considerando que, para calcular el derecho de importación, el apartado 3 del artículo 10 del Reglamento (CEE) n° 1766/92 establece que deberán determinarse de forma periódica los precios representativos de importación cif de cada una de las calidades en que se subdividan los productos mencionados en ese mismo apartado; que, para poder determinar esos precios, es necesario que se especifiquen las cotizaciones de precios de las distintas calidades de trigo y las cotizaciones de precios de los demás cereales; que, por consiguiente, es necesario definir esas cotizaciones;

Considerando que la cotización de los distintos tipos de trigo y de los demás cereales en las bolsas de materias primas de Estados Unidos de América puede constituir una base objetiva para determinar los precios representativos cif con claridad y transparencia; que la adición de la prima comercial atribuida en el mercado de Estados Unidos a cada una de las calidades de los diferentes cereales permite convertir la cotización en bolsa de cada cereal en un precio fob de importación a partir de Estados Unidos; que, con la adición de los fletes marítimos entre el golfo de México o los Grandes Lagos y un puerto comunitario del mercado de fletes, los precios fob pueden convertirse en precios representativos de importación cif; que el puerto de Rotterdam, por su volumen de fletes y de transacciones comerciales, es el destino comunitario en el que las cotizaciones de los fletes marítimos son más conocidas, transparentes y fácilmente disponibles; que, por consiguiente, el puerto de Rotterdam debe utilizarse como puerto de destino de la Comunidad;

Considerando, por consiguiente, que los precios representativos de importación cif de los cereales mencionados en la letra a) del apartado 3 del artículo 10 deben fijarse, para mayor transparencia, en función de la cotización del cereal de que se trate en la bolsa de materias primas, mediante la suma de la prima comercial asignada a ese cereal y de los fletes marítimos entre el golfo de México o los Grandes Lagos y el puerto de Rotterdam; que, no obstante, a fin de tener en cuenta las diferencias de coste de los fletes en función del puerto de destino, deben establecerse ajustes globales del derecho de importación en el caso de los puertos comunitarios situados en el Mediterráneo, en la...

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