Commission Regulation (EC) No 593/97 of 25 March 1997 imposing a provisional anti-dumping duty on imports of unwrought, unalloyed zinc originating in Poland and Russia

Published date04 April 1997
Subject MatterDumping,Commercial policy
Official Gazette PublicationOfficial Journal of the European Communities, L 89, 4 April 1997
EUR-Lex - 31997R0593 - ES 31997R0593

Reglamento (CE) nº 593/97 de la Comisión de 25 de marzo de 1997 por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de cinc en bruto sin alear originario de Polonia y de Rusia

Diario Oficial n° L 089 de 04/04/1997 p. 0006 - 0017


REGLAMENTO (CE) N° 593/97 DE LA COMISIÓN de 25 de marzo de 1997 por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de cinc en bruto sin alear originario de Polonia y de Rusia

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1), modificado por el Reglamento (CE) n° 2331/96 (2), y, en particular, sus artículos 7 y 23,

Previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo que sigue:

A. PROCEDIMIENTO

(1) El 9 de junio de 1995, la Comisión, mediante aviso publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (3), anunció la apertura de un procedimiento antidumping con respecto a las importaciones de cinc en bruto sin alear originario de Polonia, Kazajistán, Rusia, Ucrania y Uzbekistán e inició una investigación.

(2) El procedimiento se inició como consecuencia de una denuncia presentada por Eurometaux (Association Européenne des Métaux), que actuaba en nombre de productores comunitarios cuya producción colectiva de cinc en bruto sin alear representaba supuestamente una importante proporción de la producción comunitaria total de este producto.

La denuncia incluía pruebas de dumping del producto originario de los países indicados anteriormente, así como del importante perjuicio derivado del mismo; estas pruebas se consideraron suficientes para justificar la apertura de un procedimiento.

(3) La Comisión así lo comunicó oficialmente a los productores, exportadores e importadores notoriamente afectados, a los representantes de los países exportadores y al denunciante, y dio a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus opiniones por escrito y de solicitar ser oídas.

(4) Las autoridades de los países exportadores, varios productores de los países interesados y algunos importadores de la Comunidad dieron a conocer sus puntos de vista, oralmente y por escrito. Se escuchó a todas las partes que solicitaron ser oídas.

(5) La Comisión envió cuestionarios a todas las partes notoriamente afectadas y recibió información detallada de los productores comunitarios denunciantes y de determinados productores de Kazajistán, Polonia, Ucrania y Uzbekistán. Ningún productor ruso cooperó en la investigación.

(6) La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria a efectos de las conclusiones preliminares y llevó a cabo investigaciones en los locales de las siguientes empresas:

a) Productores comunitarios

- Union Minière, Bruselas, Bélgica,

- Outokumpu, Kokkola, Finlandia,

- Metaleurop, Fontenay-sous-Bois, Francia,

- Ruhrzink, Datteln, Alemania,

- Enirisorse, Roma y Portovesme (Cerdeña), Italia,

- Pertusola Sud, Roma, Italia.

b) Productores/exportadores de Polonia

- Huta Cynku «Miasteczko Slaskie», Miasteczko Slaskie,

- Kombinat Gorniczco-Hutniczy Boleslaw, Bukowno.

(7) La investigación sobre el dumping abarcó el período comprendido entre el 1 de abril de 1994 y el 31 de marzo de 1995 (en adelante denominado «el período de investigación»).

El ámbito geográfico de la investigación fue la Comunidad ampliada de 15 Estados miembros.

(8) Debido al volumen y complejidad de los datos recopilados y examinados, la investigación excedió la duración normal prevista en el apartado 9 del artículo 6 del Reglamento (CE) n° 3283/94 del Consejo (4), modificado por el Reglamento (CE) n° 1251/95 (5), con arreglo al cual se inició el actual procedimiento.

B. PRODUCTO CONSIDERADO Y PRODUCTO SIMILAR

1. Producto considerado

(9) El producto objeto de la denuncia, respecto al cual se inició el procedimiento, es el cinc en bruto sin alear. El cinc en bruto sin alear se fabrica con diversos grados de pureza: «Grado súper alto» (GSA), que requiere un contenido de cinc o de más del 99,99 %, «Grado alto» (GA), que requiere un contenido de cinc o de más del 99,95 % y «Composición normal de buena calidad» (CNBC), que requiere un contenido de cinc de más del 98,5 %.

(10) Los diversos grados de cinc corresponden respectivamente a los códigos NC 7901 11 00 (cinc sin alear con un contenido de cinc igual o superior al 99,99 %, en peso), 7901 12 10 (cinc sin alear con un contenido de cinc igual o superior al 99,95 %, pero inferior al 99,99 %, en peso) y 7901 12 30 (cinc sin alear con un contenido de cinc igual o superior al 98,5 %, pero inferior al 99,95 %, en peso). Todos los grados de cinc contemplados en el procedimiento son muy semejantes. Estos grados son semejantes en cuanto a sus características físicas y técnicas esenciales (contenido mínimo de cinc para todos los grados: 98,5 %). Son también semejantes en cuanto a sus usos principales.

(11) Se utilizan diversos procedimientos para producir cinc en bruto sin alear. Los principales son el método del tratamiento electrolítico y el método del horno de fundición imperial. No obstante, las diferencias en los procedimientos de producción utilizados no tienen ninguna influencia importante en las características físicas y técnicas del producto final.

(12) El uso industrial del cinc en bruto sin alear no varía generalmente en función del contenido de impurezas. Los tres grados contemplados en el procedimiento (GSA, GA, CNBC) son utilizados directamente por los usuarios industriales, es decir, sin ninguna purificación, para la galvanización por inmersión en caliente (protección contra la corrosión de los tubos, chapa metálica etc.) y para la producción de latón y otras aleaciones. Únicamente las aplicaciones de «aleaciones de fundición» y de «galvanización continua» requieren la calidad GSA. La Comisión, por lo tanto, ha llegado a la conclusión de que los tres grados son en gran medida intercambiables.

(13) El mercado del cinc en bruto sin alear es un mercado de productos a nivel mundial. Los precios de todos los grados están vinculados a las cotizaciones diarias de precios de la Bolsa de metales de Londres (BML), donde el precio del GSA se fija sobre la base de la oferta y de la demanda a nivel internacional.

2. Producto similar

(14) La investigación mostró que el cinc en bruto sin alear vendido en el mercado interior de Polonia tiene características y aplicaciones básicas similares a las del exportado de Polonia y de Rusia a la Comunidad. Del mismo modo, el cinc en bruto sin alear manufacturado por la industria de la Comunidad y vendido en el mercado comunitario tiene características y aplicaciones básicas similares a las del exportado a la Comunidad desde los países en cuestión.

(15) Por lo tanto, el cinc en bruto sin alear vendido en Polonia, el cinc exportado de Polonia y de Rusia a la Comunidad, y el producido y vendido en la Comunidad son considerados como un producto similar a efectos del apartado 4 del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 384/96 (en adelante denominado «el Reglamento de base»).

C. DUMPING

1. Kazajistán, Ucrania y Uzbekistán

(16) La Comisión consideró innecesario determinar si las importaciones de cinc en bruto sin alear originario de Kazajistán, Ucrania y Uzbekistán fueron objeto de dumping, puesto que el perjuicio causado por estas importaciones se consideró insignificante por lo que se refiere al consumo comunitario determinado durante la investigación (6).

2. Polonia

(17) Dado que la inflación en Polonia fue considerada significativa durante el período de investigación, el valor normal se calculó sobre una base mensual. Por lo tanto, los precios de exportación utilizados en los cálculos de dumping se determinaron también sobre una base mensual.

a) Valor normal

(18) En el caso de un productor polaco se comprobó que durante el período de investigación se efectuaron ventas nacionales rentables en cantidades suficientes. Por lo tanto, los valores normales mensuales se basaron en los precios realmente pagados o por pagar, en las operaciones comerciales normales, por las partes independientes en el mercado polaco.

(19) Por lo que respecta al otro productor polaco, se comprobó que se efectuaron insuficientes ventas rentables durante dos meses del período de investigación. Por lo tanto, los valores normales para estos meses se calcularon, de conformidad con el apartado 3 del artículo 2 del Reglamento de base, sobre la base del coste de producción (debidamente ajustado de conformidad con el apartado 5 del artículo 2 del Reglamento de base), más una cantidad razonable para los gastos de venta, generales y administrativos, y para los beneficios. Por lo que respecta a los diez meses restantes, los valores normales se basaron en los precios realmente pagados o por pagar, en las operaciones comerciales normales, por las partes independientes en el mercado polaco.

(20) Por lo que respecta a los dos productores polacos que cooperaron, se consideró necesario excluir las ventas a ciertas empresas comerciales polacas declaradas como ventas nacionales, puesto que el destino final de los productos en cuestión estaba fuera de Polonia. Por otra parte, se excluyeron las ventas de un productor a una parte asociada, dado que esos precios no parecían fiables a causa de la relación entre las partes.

b) Precio de exportación

(21) Los precios de exportación medios mensuales se determinaron sobre la base de los precios realmente pagados o por pagar por el producto al ser vendido desde el país exportador a la Comunidad. No obstante, se excluyeron del cálculo algunas ventas, al no ser posible determinar de manera concluyente su destino final.

c) Comparación

(22) Se compararon los valores normales medios mensuales con los...

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