COMMISSION REGULATION (EC) No 940/96 of 23 May 1996 imposing a provisional anti-dumping duty on imports of polyester textured filament yarn originating in Indonesia and Thailand
Published date | 29 May 1996 |
Subject Matter | Commercial policy,Dumping |
Official Gazette Publication | Official Journal of the European Communities, L 128, 29 May 1996 |
REGLAMENTO (CE) Nº 940/96 DE LA COMISIÓN de 23 de mayo de 1996 por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de hilados texturados de filamentos de poliéster originarios de Indonesia y Tailandia
Diario Oficial n° L 128 de 29/05/1996 p. 0003 - 0014
REGLAMENTO (CE) N° 940/96 DE LA COMISIÓN de 23 de mayo de 1996 por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de hilados texturados de filamentos de poliéster originarios de Indonesia y Tailandia
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1), y, en particular, su artículo 23,
Visto el Reglamento (CEE) n° 2423/88 de Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 522/94 (3), y, en particular, su artículo 11,
Previas consultas en el seno del Comité Consultivo,
Considerando lo que sigue:
A. PROCEDIMIENTO
(1) En julio de 1994, la Comisión comunicó, mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (4), la apertura de un procedimiento antidumping con respecto a las importaciones de hilados texturados de filamentos de poliéster originarios de Indonesia, la India y Tailandia y abrió una investigación.
(2) El procedimiento se inició a consecuencia de una denuncia presentada por el Comité Internacional del Rayón y las Fibras Artificiales (CIRFS), en nombre de productores comunitarios cuya producción conjunta de estos hilados representaba una proporción importante de la producción comunitaria total.
La denuncia contenía elementos de prueba de dumping del producto originario de los países indicados y del perjuicio importante resultante del mismo, que se consideraron suficientes para justificar la apertura de un procedimiento.
(3) La Comisión lo comunicó oficialmente a los productores, exportadores e importadores, a los representantes de los países exportadores y al denunciante, y ofreció a las partes afectadas la oportunidad de dar a conocer sus puntos de vista por escrito y de solicitar ser oídas.
(4) Los representantes de algunos exportadores, el denunciante y una asociación de exportadores dieron a conocer sus opiniones por escrito. La asociación de exportadores indios solicitó y consiguió ser oída.
(5) La Comisión envió cuestionarios a todas las partes notoriamente afectadas y recibió información detallada de los productores comunitarios denunciantes, de varios productores de la India, Indonesia y Tailandia y de un importador en la Comunidad vinculado a un productor indio.
(6) La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria a efectos del procedimiento preliminar y realizó pesquisas en los locales de las siguientes empresas:
a) Productores comunitarios
Rhône Poulenc, Francia
Hoechst AG, Alemania
Nylstar, Alemania
Unifi, Irlanda
Montefibre Spa Enichem, Italia
Akzo Fibres and Polymers Division, Países Bajos
Nurel SA, España
Exsa, Reino Unido
b) Productores/exportadores de los países exportadores
India
Akai Impex Limited, Bombay
Bahuma Polytex Ltd, Ahmadabad
Century Enka Ltd, Pune
DCL Polyesters Ltd, Hyderabad
Indo Rama Synthetics (India) Ltd, Bombay
Raymond Synthetics Ltd, Allahabad
Reliance Industries Ltd, Bombay
Indonesia
PT Hadtex Indosyntec, Bandung
PT Indo Rama Synthetics, Jakarta
PT Polysindo Eka Perkasa, Jakarta Pusat
PT Susilia Indah Synthetic Fibres Industries, Jakarta Pusat
PT Vastex Prima Industries, Bandung
Tailandia
Sunflag (Thailand) Ltd, Bangkok
Tuntex (Thailand) Public Company Limited, Bangkok
Chareonsawatt Stretched Yarn Co. Ltd, Nakhorn Pathom.
(7) La investigación sobre el dumping abarcó el período comprendido entre el 1 de julio de 1993 y el 30 de junio de 1994 («período de investigación»).
(8) Debido al amplio número de partes implicada y al volumen y complejidad consiguientes de los datos recopilados y examinados, la investigación ha excedido el plazo normal de un año contemplado en la letra a) del apartado 9 del artículo 7 del Reglamento (CEE) n° 2423/88 (mencionado en lo sucesivo como el «Reglamento de base»).
B. PRODUCTO CONSIDERADO Y PRODUCTO SIMILAR
1. Descripción del producto considerado
(9) El producto objeto de la denuncia son los hilados texturados de filamentos de poliéster (en adelante, hilados texturados) clasificados en los códigos NC 5402 33 10 y 5402 33 90. Estos hilados se obtienen directamente de hilados de poliéster parcialmente orientados y son utilizados por los sectores textil y de la confección para fabricar tejidos de poliéster o de algodón y poliéster.
Existen diversos tipos de hilados texturados dependiendo del peso («denier»), del número de filamentos y del brillo. Hay también distintas calidades, en función de la eficacia del proceso de producción. Sin embargo, no existe ninguna diferencia significativa en las características físicas y las aplicaciones básicas de los diversos tipos y calidades. Por ello, todos los tipos de hilados texturados deben considerarse como un único producto a efectos del presente procedimiento.
2. Producto similar
(10) La investigación puso de manifiesto que los hilados texturados vendidos en los mercados interiores de la India, Indonesia y Tailandia tenían características y aplicaciones básicas comparables a los exportados desde esos países a la Comunidad. Del mismo modo, los manufacturados por la industria de la Comunidad y vendidos en el mercado comunitario tienen características y aplicaciones básicas similares a los exportados a la Comunidad desde dichos países.
(11) Por lo tanto, los hilados texturados vendidos en los respectivos mercados interiores de los países exportadores, los exportados a la Comunidad y los producidos y vendidos en la Comunidad se consideran como producto similar a los efectos del apartado 12 del artículo 2 del Reglamento de base.
C. DUMPING
1. Valor normal
a) India
(12) Se examinó primero si el volumen de ventas del producto considerado de cada productor indio en el mercado interior representaba por lo menos el 5 % del volumen de las exportaciones del producto similar a la Comunidad, porcentaje que se ha considerado siempre como porcentaje de ventas en cantidades suficientes para permitir una comparación adecuada. Las siete empresas indias que cooperaron lograron individualmente un volumen de ventas en el mercado interior superior a este umbral del 5 %.
(13) Para cada uno de los tipos vendidos por las siete empresas indias en el mercado interior y que resultaron ser idénticos o directamente comparables a los tipos vendidos para la exportación a la Comunidad, la Comisión estableció si las ventas interiores para cada tipo se hicieron en suficientes cantidades.
(14) Se consideró que dichas ventas interiores de cada tipo de producto se hicieron en suficientes cantidades en el sentido del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento de base cuando el volumen de cada tipo de hilados texturados vendidos en la India durante el período de investigación representó el 5 % o más de la cantidad del tipo comparable de hilados texturados vendidos para la exportación a la Comunidad.
(15) La Comisión examinó posteriormente para cada una de las siete empresas indias si las ventas interiores de cada tipo de hilados texturados podían considerarse como efectuadas en el curso de operaciones comerciales normales, analizando la proporción de las ventas rentables de cada tipo en cuestión.
(16) La metodología aplicada para evaluar las operaciones comerciales normales de las ventas interiores fue la siguiente:
Cuando el volumen del tipo de hilados texturados vendido a un precio neto de venta igual o superior al coste de producción calculado, definido en el inciso ii) de la letra b) del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento de base, representaba más del 80 % del volumen total de ventas de ese tipo, el valor normal se estableció basándose en la media ponderada de todas las transacciones de venta en el mercado interior del tipo considerado durante el período de investigación, independientemente de que fuesen rentables o no.
Cuando el volumen del tipo de hilados texturados vendido a un precio de venta neto igual o superior al coste de producción calculado representaba menos del 80 % pero una cantidad suficiente dentro del volumen total de ventas de ese tipo, el valor normal se estableció basándose en la media ponderada únicamente de las transacciones de venta rentables del tipo considerado en el mercado interior.
Cuando el volumen del tipo de hilados texturados vendido a un precio de venta neto igual o superior al coste de producción calculado representaba una cantidad insuficiente dentro del volumen total de ventas de ese tipo, se consideró que dicho tipo no fue vendido en el curso de operaciones comerciales normales y que por ello era preciso calcular el valor normal.
(17) De dicha metodología se desprende que, para cinco empresas indias, el valor normal para todos sus tipos de hilados texturados exportados a la Comunidad pudo basarse en el precio interno de los tipos comparables en el mercado interior, después de deducir del precio de venta todos los descuentos y rebajas directamente vinculados a las ventas consideradas, de conformidad con la letra a) del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento de base. Para una empresa india que exportaba dos tipos de hilados texturados a la Comunidad, el valor normal para un tipo se basó en el precio en el mercado interior del tipo comparable, y para el otro tipo, debió calcularse el valor normal en la forma descrita en el considerando 18, puesto que no había...
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