Commission Regulation (EC) No 1345/2002 of 24 July 2002 amending, for the second time, Council Regulation (EC) No 310/2002 concerning certain restrictive measures in respect of Zimbabwe
Published date | 25 July 2002 |
Subject Matter | Common foreign and security policy |
Official Gazette Publication | Official Journal of the European Communities, L 196, 25 July 2002 |
Reglamento (CE) n° 1345/2002 de la Comisión, de 24 de julio de 2002, por el que se modifica por segunda vez el Reglamento (CE) n° 310/2002 del Consejo, relativo a determinadas medidas restrictivas respecto de Zimbabwe
Diario Oficial n° L 196 de 25/07/2002 p. 0028 - 0030
Reglamento (CE) no 1345/2002 de la Comisión
de 24 de julio de 2002
por el que se modifica por segunda vez el Reglamento (CE) n° 310/2002 del Consejo, relativo a determinadas medidas restrictivas respecto de Zimbabwe
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 310/2002 del Consejo, de 18 de febrero de 2002, relativo a determinadas medidas restrictivas respecto de Zimbabwe(1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1224/2002 de la Comisión(2), y, en particular, su artículo 8,
Considerando lo que sigue:
(1) El artículo 8 del Reglamento (CE) n° 310/2002 faculta a la Comisión para modificar el anexo I de dicho Reglamento teniendo en cuenta las decisiones referentes al anexo de la Posición común 2002/145/PESC(3).
(2) En el anexo I del Reglamento (CE) n° 310/2002 se enumeran las personas, entidades y organismos a los que se aplica la congelación de fondos y recursos económicos contemplada en dicho Reglamento.
(3) El 22 de julio de 2002, el Consejo decidió modificar el anexo de la Posición común 2002/145/PESC, por lo que procede modificar el anexo I en consecuencia.
(4) El presente Reglamento debe entrar en vigor inmediatamente a fin de garantizar la eficacia de las medidas previstas en el mismo.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo I del Reglamento (CE) n° 310/2002 será sustituido por el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 24 de julio de 2002.
Por la Comisión
Christopher Patten
Miembro de la Comisión
(1) DO L 50 de 21.2.2002, p. 4.
(2) DO L 179 de 9.7.2002, p. 10.
(3) DO L 50 de 21.2.2002, p. 1.
ANEXO
Lista de personas, entidades y organismos...
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