Commission Regulation (EC) No 2358/2000 of 24 October 2000 fixing the minimum natural alcoholic strength by volume of quality wines psr originating in Portuguese wine-growing zone C I(a) for the wine years 2000/01 to 2002/03
Published date | 25 October 2000 |
Subject Matter | Wine |
Official Gazette Publication | Official Journal of the European Communities, L 272, 25 October 2000 |
Reglamento (CE) nº 2358/2000 de la Comisión, de 24 de octubre de 2000, por el que se fija el grado alcohólico volumétrico mínimo natural de los vcprd de la zona vitícola C I a) de Portugal para las campañas 2000/01 a 2002/03
Diario Oficial n° L 272 de 25/10/2000 p. 0016 - 0016
Reglamento (CE) no 2358/2000 de la Comisión
de 24 de octubre de 2000
por el que se fija el grado alcohólico volumétrico mínimo natural de los vcprd de la zona vitícola C I a) de Portugal para las campañas 2000/01 a 2002/03
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola(1), y, en particular, sus artículos 56 y 58,
Considerando lo siguiente:
(1) El anexo VI-E del Reglamento (CE) n° 1493/1999 prevé la posibilidad de dispensar a los vcprd de la aplicación del límite inferior del grado alcohólico volumétrico mínimo natural, que en el caso de la zona C I a) está fijado en 8,5 %.
(2) Conviene prorrogar durante las campañas 2000/01 a 2002/03 la dispensa concedida en las campañas anteriores a determinados vinos de Portugal.
(3) La medida prevista en el presente Reglamento se ajusta al dictamen del Comité de gestión del vino.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
No obstante los límites fijados para los grados alcohólicos volumétricos en el punto 3 del apartado E del anexo VI del Reglamento (CE) n° 1493/1999, en las campañas 2000/01 a 2002/03 el grado alcohólico volumétrico natural de los vcprd de la zona C I a) de Portugal que figuran en el anexo podrá ser inferior a 8,5 % vol., aunque no deberá ser inferior a 7,5 % vol.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada...
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