Commission Regulation (EC) No 1315/2003 of 24 July 2003 determining the extent to which applications for import licences lodged in respect of subquota II for frozen meat of bovine animals, provided for in Regulation (EC) No 780/2003, can be accepted

Published date25 July 2003
Official Gazette PublicationOfficial Journal of the European Union, L 186, 25 July 2003
EUR-Lex - 32003R1315 - ES

Reglamento (CE) n° 1315/2003 de la Comisión, de 24 de julio de 2003, por el que se determina en qué medida se podrá dar curso a las solicitudes de certificado de importación presentadas en relación con el subcontingente II de carne de vacuno congelada previsto en el Reglamento (CE) n° 780/2003

Diario Oficial n° L 186 de 25/07/2003 p. 0006 - 0006


Reglamento (CE) no 1315/2003 de la Comisión

de 24 de julio de 2003

por el que se determina en qué medida se podrá dar curso a las solicitudes de certificado de importación presentadas en relación con el subcontingente II de carne de vacuno congelada previsto en el Reglamento (CE) n° 780/2003

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 780/2003 de la Comisión, de 7 de mayo de 2003, por el que se abre y gestiona un contingente arancelario de carne de vacuno congelada del código NC 0202 y productos del código NC 0206 29 91 (del 1 de julio de 2003 al 30 de junio de 2004)(1), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 12,

Considerando lo siguiente:

El apartado 2 del artículo 12 del Reglamento (CE) n° 780/2003 fija en 17225 toneladas la cantidad del subcontingente II por la que los agentes económicos autorizados pueden presentar una solicitud de certificado de importación durante el período comprendido entre el 1 y el 4 de julio de 2003. Dado que los certificados de importación solicitados superan la cantidad disponible, es preciso fijar un coeficiente de reducción de conformidad con las disposiciones del apartado 4 del artículo 12 del Reglamento (CE) n° 780/2003.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Cada una de las solicitudes de certificado de importación presentadas de conformidad con las disposiciones del apartado 2 del artículo 12 del Reglamento (CE) n° 780/2003 durante el período comprendido entre el 1 y el 4 de julio de 2003 se satisfará dentro de un límite del 3,8712 % de las cantidades solicitadas.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 25 de julio de 2003.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de julio de 2003.

Por la Comisión

J. M. Silva Rodríguez

Director General de Agricultura

(1) DO L 114 de 8.5.2003, p. 8.

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