Commission Regulation (EC) No 1174/2009 of 30 November 2009 laying down rules for the implementation of Articles 34a and 37 of Council Regulation (EC) No 1798/2003 as regards refunds of value added tax under Council Directive 2008/9/EC

Published date01 December 2009
Subject MatterTaxation,Internal market - Principles,Value added tax
Official Gazette PublicationOfficial Journal of the European Union, L 314, 01 December 2009
L_2009314ES.01005001.xml
1.12.2009 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 314/50

REGLAMENTO (CE) N o 1174/2009 DE LA COMISIÓN

de 30 de noviembre de 2009

por el que se establecen disposiciones de aplicación de los artículos 34 bis y 37 del Reglamento (CE) no 1798/2003 del Consejo por lo que respecta a la devolución del impuesto sobre el valor añadido en virtud de la Directiva 2008/9/CE del Consejo

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1798/2003 del Consejo, de 7 de octubre de 2003, relativo a la cooperación administrativa en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido y por el que se deroga el Reglamento (CEE) no 218/92 (1), y, en particular, sus artículos 34 bis y 37,

Vista la Directiva 2008/9/CE del Consejo, de 12 de febrero de 2008, por la que se establecen disposiciones de aplicación relativas a la devolución del impuesto sobre el valor añadido, prevista en la Directiva 2006/112/CE, a sujetos pasivos no establecidos en el Estado miembro de devolución, pero establecidos en otro Estado miembro (2), y, en particular, su artículo 11,

Considerando lo siguiente:

(1) El artículo 9, apartado 2, de la Directiva 2008/9/CE establece que el Estado miembro de devolución podrá exigir al solicitante que facilite información adicional codificada electrónicamente en relación con cada uno de los códigos previstos en el apartado 1 de dicho artículo, en la medida en que esa información sea necesaria debido a cualquier limitación del derecho a deducción con arreglo a la Directiva 2006/112/CE, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (3), o para aplicar las excepciones concedidas al Estado miembro de devolución con arreglo a los artículos 395 o 396 de dicha Directiva.
(2) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 bis, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1798/2003, las autoridades competentes del Estado miembro de devolución deben notificar por vía electrónica a las autoridades competentes de los demás Estados miembros cualquier información que estos hayan exigido en virtud del artículo 9, apartado 2, de la Directiva 2008/9/CE.
(3) A tal fin, resulta oportuno determinar las modalidades técnicas de transmisión de la información adicional exigida por los Estados miembros de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9, apartado 2, de la Directiva 2008/9/CE. Es preciso especificar, en particular, los códigos que deben utilizarse para transmitir dicha información. El Comité permanente de cooperación administrativa ha desarrollado los códigos que figuran en el anexo del presente Reglamento basándose en la información exigida por los Estados miembros a efectos de aplicación del artículo 9, apartado 2, de la Directiva 2008/9/CE.
(4) En virtud de lo dispuesto en el artículo 11 de la Directiva 2008/9/CE, podrá exigirse a los solicitantes que faciliten una descripción de su actividad comercial utilizando los códigos armonizados. A tal fin, deberán emplearse los códigos normalmente utilizados previstos en el artículo 2, apartado 1, letra d), del Reglamento (CE) no 1893/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, por el que se establece la nomenclatura estadística de actividades económicas NACE Revisión 2 y por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 3037/90 del Consejo y determinados Reglamentos de la CE sobre aspectos estadísticos específicos (4).
(5) El artículo 14 del Reglamento (CE) no 1798/2003 establece que, a petición de la autoridad requirente, la autoridad requerida procederá a notificar al destinatario todos los actos y decisiones que emanen de las autoridades administrativas y relativos a la aplicación de la legislación sobre el IVA en el territorio del Estado miembro donde la autoridad requirente tiene su sede.
(6) Cuando un Estado miembro de devolución solicite al Estado miembro de establecimiento que notifique al solicitante sus actos e instrumentos a efectos de aplicación de la Directiva 2008/9/CE, dicha información podrá efectuarse, por razones de protección de datos, a través de la red común de comunicación/del interfaz común de sistema ((CNN/CSI), definido en el artículo 2, apartado 1, punto 19, del Reglamento (CE) no 1798/2003.
(7) El presente Reglamento establece disposiciones de aplicación, entre otras cosas, del artículo 34 bis insertado en el Reglamento /CE) no 1798/2003 mediante el artículo 1 del Reglamento (CE) no 143/2008 del Consejo, de 12 de febrero de 2008, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1798/2003 en lo que se refiere a la introducción de modalidades de cooperación administrativa y al intercambio de información en relación con las normas sobre el lugar de prestación de servicios, los regímenes especiales y el procedimiento de devolución del impuesto sobre el valor añadido (5). Así pues, resulta conveniente que el presente Reglamento entre en vigor en la misma fecha en que empiece a aplicarse el artículo 1 del Reglamento (CE) no 143/2008.
(8) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de cooperación administrativa.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Cuando un Estado miembro de devolución notifique a otros Estados miembros que necesita obtener información adicional codificada electrónicamente, tal como prevé el artículo 9, apartado 2, de la Directiva 2008/9/CE, la información solicitada se comunicará utilizando los códigos especificados en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

Cuando un Estado miembro de devolución pida una descripción de la actividad comercial del solicitante tal como dispone el artículo 11 de la Directiva 2008/9/CE, dicha información se facilitará aplicando el cuarto nivel de los códigos NACE Rev. 2 de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, letra d), del Reglamento (CE) no 1893/2006.

Artículo 3

Cuando un Estado miembro de devolución solicite al Estado miembro de establecimiento de un destinatario que notifique a este último los actos o decisiones relacionadas con una devolución de conformidad con la Directiva 2008/9/CE, esa notificación podrá efectuarse a través de la red CCN/CSI, definida en el artículo 2, apartado 1, punto 19, del Reglamento (CE) no 1798/2003.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 2010.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de noviembre de 2009.

Por la Comisión

László KOVÁCS

Miembro de la Comisión


(1) DO L 264 de 15.10.2003, p. 1.

(2) DO L 44 de 20.2.2008, p. 23.

(3) DO L 347 de 11.12.2006, p. 1.

(4) DO L 393 de 30.12.2006, p. 1.

(5) DO L 44 de 20.2.2008, p. 1.


ANEXO

Códigos que deben utilizarse en la transmisión de información de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 bis, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1789/2003

Código 1. Carburante
1.1 Carburante para medios de transporte con una masa superior a 3 500 kg, distintos de los medios de transporte de pasajeros de pago
1.1.1 Gasolina
1.1.2 Gasóleo
1.1.3 GLP
1.1.4 Gas natural
1.1.5 Biocarburante
1.2 Carburante para medios de transporte con una masa inferior o igual a 3 500 kg, distintos de los medios de transporte de pasajeros de pago
1.2.1 Gasolina
1.2.2 Gasóleo
1.2.3 GLP
1.2.4 Gas natural
1.2.5 Biocarburante
1.2.6 PKW
1.2.7 LKW
1.3 Carburante para medios de transporte de pasajeros de pago
1.3.1 Gasolina
1.3.2 Gasóleo
1.3.3 GLP
1.3.4 Gas natural
1.3.5 Biocarburante
1.4 Carburante utilizado específicamente en vehículos de prueba
1.5 Productos derivados del petróleo para lubricación de medios de transporte o de motores
1.6 Carburante adquirido para su reventa
1.7 Carburante para medios de transporte de mercancías
1.8 Carburante para turismos y vehículos polivalentes
1.8.1 Exclusivamente utilizados con fines profesionales
1.8.2 Parcialmente utilizados para el transporte profesional de pasajeros, para impartir clases de conducción o para alquiler
1.8.3 Parcialmente utilizado con fines distintos de los especificados en 1.8.2
1.9 Carburante para motocicletas, caravanas y embarcaciones de recreo o deportivas, así como para aeronaves con una masa inferior a 1 550 kg
1.9.1 Utilizadas para el transporte profesional de pasajeros, para impartir clases de conducción o pilotaje o para alquiler,
1.9.2 Utilizadas con fines profesionales
1.10 Carburante para tractores y maquinaria agrícola
1.10.1 Gasolina
1.10.2 Gasóleo
1.10.3 GLP
1.10.4 Gas natural
1.10.5 Biocarburante
1.11 Carburante para medios de transporte de pasajeros de menos de 9 asientos o para vehículos de alquiler
1.11.1 Gasolina
1.11.2 Gasóleo
1.11.3 GLP
1.11.4 Gas natural
1.11.5 Biocarburante
1.12 Carburante para medios de transporte de pasajeros distintos de los especificados en 1.8 y 1.9
1.13 Carburante para medios de transporte para los cuales no existe ninguna limitación del derecho a deducción
1.14 Carburante para medios de transporte para los cuales existe una limitación del derecho a deducción
Código 2. Arrendamiento de medios de
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