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15.10.2005 | ES | Diario Oficial de la Unión Europea | L 271/14 |
REGLAMENTO (CE) N o 1687/2005 DE LA COMISIÓN
de 14 de octubre de 2005
por el que se modifica el Reglamento (CE) no 2869/95 relativo a las tasas que se han de abonar a la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Diseños y Modelos) en lo relativo a la adaptación de determinadas tasas
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (1), y, en particular, su artículo 139, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
(1) | El artículo 139, apartado 2, del Reglamento (CE) no 40/94 dispone que la cuantía de las tasas que han de abonarse a la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Diseños y Modelos) (en lo sucesivo denominada «la Oficina») deberá fijarse de tal manera que los ingresos correspondientes permitan asegurar el equilibrio de su presupuesto. |
(2) | Cabe prever un aumento considerable de los ingresos de la Oficina a medio plazo, debido principalmente al abono de las tasas de renovación de las marcas comunitarias. |
(3) | La adhesión de la Comunidad Europea al Protocolo concerniente al Arreglo de Madrid relativo al registro internacional de marcas, aprobado mediante la Decisión 2003/793/CE del Consejo (2) (en lo sucesivo denominado «el Protocolo de Madrid»), y la gestión del procedimiento de registro por vía electrónica deberían simplificar el procedimiento y suponer un ahorro de costes de procedimiento. La eficacia en la gestión de la Oficina también conduce a un recorte de gastos. |
(4) | Por consiguiente, la reducción de las tasas es una medida pertinente para garantizar el equilibrio presupuestario necesario y favorecer el acceso de los usuarios al sistema. No obstante, cabe observar que sigue justificándose un excedente relativo, ya que permite afrontar situaciones más o menos imprevisibles y evitar un déficit no deseable. |
(5) | Por consiguiente, estaría justificado modificar las tasas para llegar a un recorte global de entre 35 y 40 millones EUR anuales. Esta suma debería repartirse entre la tasa de solicitud y de registro, por un lado, y la tasa de renovación, por otro. Por añadidura, cabe prever una tasa reducida para la solicitud por vía electrónica. |
(6) | Se controlará periódicamente la evolución de los principales indicadores para garantizar el equilibrio entre ingresos y gastos. |
(7) | Por lo tanto, procede modificar en consecuencia el Reglamento (CE) no 2869/95 de la Comisión (3). |
(8) | Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité para asuntos relativos a las tasas, a las reglas de ejecución y al procedimiento de las salas de recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Diseños y Modelos). |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 2869/95 queda modificado de la manera siguiente:
1) | Se modifica el cuadro del artículo 2 como sigue:
a) | el punto 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. | Tasa de base por la solicitud de marca individual: [artículo 26, apartado 2, regla 4, a)] | | 900»; | |
b) | se inserta el siguiente punto 1 ter.
«1ter. | Tasa de base por la solicitud de marca individual por vía electrónica [artículo 26, apartado 2; regla 4, a)] | | 750»; | |
c) | los puntos 2 a 4 se sustituyen por el texto siguiente:
«2. | Tasa por cada clase de productos y servicios por encima de la tercera, de una marca individual [artículo 26, apartado 2; regla 4, b)] | | 150. |
3. | Tasa de base por la solicitud de marca colectiva [artículo 26, apartado 2 y artículo 64, apartado 3; reglas 4, a), y 42] | | 1 300. |
4. | Tasa por cada clase de productos y servicios por encima de la tercera, de una marca colectiva [artículo 26, apartado 2 y artículo 64, apartado 3; reglas 4, b), y 42] | | 300»; | |
d) | los puntos 7 a 10 se sustituyen por el texto siguiente:
«7. | Tasa de base por el registro de una marca individual [artículo 45; regla 23, apartado 1, a)] | | 850. |
8. | Tasa por cada clase de productos y servicios por encima de la tercera, de una marca individual [artículo 45; regla 23, apartado 1, b)] | | 150. |
9. | Tasa de base por el registro de una marca colectiva [artículo 45; regla 23, apartado 1, a) y regla 42] | | 1 700. |
10. | Tasa por cada clase de productos y servicios por encima de la tercera, de una marca colectiva [artículo 45 y artículo 64, apartado 3; regla 23, apartado 1, b), y regla 42] | | 300»; | |
e) | los puntos 12 a 15 se sustituyen por el texto |
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