Commission Regulation (EC) No 1737/2006 of 7 November 2006 laying down detailed rules for the implementation of Regulation (EC) No 2152/2003 of the European Parliament and of the Council concerning monitoring of forests and environmental interactions in the Community

Published date30 November 2006
Subject Matterstrutture agrarie,ambiente,estructuras agrícolas,medio ambiente,structures agricoles,environnement
Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale dell’Unione europea, L 334, 30 novembre 2006,Diario Oficial de la Unión Europea, L 334, 30 de noviembre de 2006,Journal officiel de l’Union européenne, L 334, 30 novembre 2006
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30.11.2006 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 334/1

REGLAMENTO (CE) No 1737/2006 DE LA COMISIÓN

de 7 de noviembre de 2006

por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 2152/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el seguimiento de los bosques y de las interacciones medioambientales en la Comunidad (Forest Focus)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2152/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de noviembre de 2003, sobre el seguimiento de los bosques y de las interacciones medioambientales en la Comunidad (Forest Focus) (1), y, en particular, su artículo 4, apartado 2, su artículo 5, apartado 5, su artículo 6, apartado 4, su artículo 7, apartado 3, su artículo 8, apartado 6, su artículo 9, apartado 6, su artículo 10, apartado 2, su artículo 14, apartado 5, y su artículo 15, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) no 2152/2003, aplicable desde el 1 de enero de 2003, sienta las bases para seguir aplicando y profundizando de forma integrada las medidas anteriormente ejecutadas al amparo del Reglamento (CEE) no 3528/86 del Consejo, de 17 de noviembre de 1986, relativo a la protección de los bosques en la Comunidad contra la contaminación atmosférica (2), y del Reglamento (CEE) no 2158/92 del Consejo, de 23 de julio de 1992, relativo a la protección de los bosques comunitarios contra los incendios (3). Ese Reglamento prevé además la posibilidad de abordar nuevos problemas medioambientales que, en el futuro, puedan resultar importantes para la Comunidad.
(2) En la actualidad se aplican los siguientes Reglamentos: Reglamento (CEE) no 1696/87 de la Comisión, de 10 de junio de 1987, por el que se establecen determinadas modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) no 3528/86 del Consejo relativo a la protección de los bosques en la Comunidad contra la contaminación atmosférica (inventarios, red, balances) (4), Reglamento (CE) no 804/94 de la Comisión, de 11 de abril de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2158/92 del Consejo en lo que respecta a los sistemas de información sobre los incendios forestales (5), Reglamento (CE) no 1091/94 de la Comisión, de 29 de abril de 1994, por el que se establecen determinadas modalidades de normas para la aplicación del Reglamento (CEE) no 3528/86 del Consejo relativo a la protección de los bosques de la Comunidad contra la contaminación atmosférica (6), el Reglamento (CE) no 1727/1999 de la Comisión, de 28 de julio de 1999, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2158/92 del Consejo relativo a la protección de los bosques comunitarios contra los incendios (7), el Reglamento (CE) no 2278/1999 de la Comisión, de 21 de octubre de 1999, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 3528/86 del Consejo relativo a la protección de los bosques en la Comunidad contra la contaminación atmosférica (8). A los efectos de la aplicación del Reglamento (CE) no 2152/2003, es necesario que algunas disposiciones de los reglamentos de desarrollo siguientes sigan aplicándose y que otras sean modificadas. En aras de la eficacia, de la claridad y de la racionalidad, es preciso sustituir esos Reglamentos por un único texto que incorpore las disposiciones que siguen siendo pertinentes.
(3) El seguimiento de los efectos de la contaminación atmosférica en los bosques debe seguir llevándose a cabo a través de la red sistemática de puntos de observación y de la red de parcelas de observación utilizadas para llevar a cabo una vigilancia intensiva y continua, creadas y puestas en marcha en virtud de los Reglamentos (CEE) no 3528/86, (CEE) no 1696/87 y (CE) no 1091/94.
(4) La puesta en marcha de nuevas actividades de seguimiento debe circunscribirse a actuaciones piloto como estudios, experimentos y proyectos de demostración encaminados a determinar la oportunidad de iniciar esas nuevas actividades de seguimiento.
(5) No es necesario establecer disposiciones ni directrices para la aplicación del artículo 6, apartado 3, ni del artículo 16, apartado 3, del Reglamento (CE) no 2152/2003 en el período de 2003 a 2006, referidos al establecimiento de nuevas actividades de seguimiento y a la comunicación de los resultados de esas nuevas actividades, dado que no está previsto acometer tales actividades en ese período.
(6) El manual de parámetros, métodos de seguimiento y formatos que han de utilizarse para la transmisión de datos indicado en el artículo 10 del Reglamento (CE) no 2152/2003 se basa en las disposiciones sobre seguimiento establecidas en los anexos de los Reglamentos (CEE) no 1696/87, (CE) no 804/94 y (CE) no 1091/94. No obstante, en vista de los últimos avances técnicos es necesario revisar esas disposiciones. En particular, es preciso armonizar la metodología utilizada para los estudios del estado de la copa en la red sistemática de puntos de observación y en la red de parcelas de observación destinadas al seguimiento intensivo. El manual debe explicitar también la metodología que debe seguirse en las actividades complementarias de seguimiento de aspectos como la fenología, la calidad del aire ambiente, los daños causados por el ozono y la hojarasca.
(7) El seguimiento de los incendios forestales debe seguir efectuándose a través del Sistema europeo de información sobre incendios forestales (EFFIS). Este sistema, basado en los logros del sistema comunitario de información sobre incendios forestales establecido por el Reglamento (CEE) no 2158/92 y desarrollado por el Reglamento (CE) no 804/94, incluye la información adicional obtenida por el Centro Común de Investigación a través del Sistema europeo de previsión del riesgo de incendios forestales (EFFRFS) y del Sistema europeo de evaluación de los daños de los incendios forestales (EFFDAS).
(8) Las medidas de prevención de incendios forestales deben fundamentarse en el Reglamento (CEE) no 2158/92, al no estar previstas este tipo de medidas en el Reglamento (CE) no 1257/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) y por el que se modifican y derogan determinados Reglamentos (9), y no estar contempladas en los programas de desarrollo rural de los Estados miembros. El presente Reglamento debe determinar los datos básicos comunes que tienen que presentar los Estados miembros sobre los incendios forestales que se produzcan en su territorio y las especificaciones técnicas con arreglo a las cuales deben presentarlos.
(9) En aras de la coherencia con otras actividades financiadas por la Comunidad y de evitar solapamientos y financiación por partida doble, las propuestas de estudios, experimentos y proyectos de demostración que presenten los Estados miembros en virtud de los artículos 5, 6 y 7 del Reglamento (CE) no 2152/2003 deben ser evaluadas por la Comisión con arreglo a criterios explícitos.
(10) Con objeto de que esos estudios, experimentos y proyectos de demostración se ajusten a los problemas actuales y respondan a necesidades reales de seguimiento de los bosques, es necesario establecer un orden de prioridades para la concesión de financiación comunitaria a esas actividades.
(11) En la elaboración de los programas nacionales y en los aspectos financieros conexos procede tener en cuenta, entre otras cosas, lo dispuesto en el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (10), y en el Reglamento (CE, Euratom) no 2342/2002 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2002, sobre normas de desarrollo del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (11).
(12) Resulta necesario establecer normas para determinar los gastos que se consideran cofinanciables por la Comunidad.
(13) Es preciso que el grupo científico consultivo que debe crearse en virtud del artículo 9, apartado 3, del Reglamento (CE) no 2152/2003 asesore al Comité forestal permanente en todas las cuestiones técnicas del sistema de seguimiento.
(14) Conforme a los criterios establecidos por el acto de base, procede que cada Estado miembro designe a un organismo competente, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 54, apartado 2, letra c), del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002, encargado de velar por la observancia de los requisitos de buena gestión financiera y el pleno respeto de los principios de no discriminación y transparencia. La responsabilidad legal y financiera de aplicar los programas nacionales aprobados recae en los Estados miembros y, por lo tanto, son estos los responsables de las irregularidades, negligencias o fraudes que pueda cometer el organismo competente.
(15) Debido a que Bélgica, Alemania y Portugal tienen unas estructuras administrativas descentralizadas, estos países deben poder designar más de un organismo competente.
(16) Los datos remitidos por los Estados miembros a la Comisión en el ámbito del Reglamento (CE) no 2152/2003 se consideran documentos en la acepción del Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (12).
(17) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité forestal permanente creado mediante la Decisión 89/367/CEE del Consejo (13).
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