Commission Regulation (EC) No 800/2006 of 30 May 2006 opening and providing for the administration of an import tariff quota for young male bovine animals for fattening ( 1 July 2006 to 30 June 2007 )

Published date31 May 2006
Subject MatterBeef and veal,Common customs tariff
Official Gazette PublicationOfficial Journal of the European Union, L 144, 31 May 2006
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31.5.2006 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 144/7

REGLAMENTO (CE) N o 800/2006 DE LA COMISIÓN

de 30 de mayo de 2006

relativo a la apertura y gestión de un contingente arancelario para la importación de bovinos machos jóvenes destinados al engorde (del 1 de julio de 2006 al 30 de junio de 2007)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1254/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno (1), y, en particular, su artículo 32, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1) La lista CXL de la OMC requiere a la Comunidad la apertura de un contingente arancelario anual para la importación de 169 000 cabezas de bovinos machos jóvenes destinados al engorde. No obstante, como consecuencia de las negociaciones que condujeron a la firma del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América en el marco del artículo XXIV, apartado 6, y del artículo XXVIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994 (2), aprobado por la Decisión 2006/333/CE del Consejo (3), la Comunidad se comprometió a incorporar en su lista un ajuste de ese contingente arancelario de importación para todos los Estados miembros.
(2) Es conveniente establecer en las normas de desarrollo para la gestión del citado contingente arancelario que, en el período comprendido entre el 1 de julio de 2006 y el 30 de junio de 2007, la cantidad disponible ha de estar convenientemente escalonada a lo largo del año con arreglo al artículo 32, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1254/1999.
(3) Habida cuenta de la próxima entrada en vigor del Tratado de adhesión de Bulgaria y Rumanía a la Unión Europea, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 39 de dicho Tratado y a fin de que los agentes económicos de los citados países puedan optar a este contingente a partir de la fecha de su adhesión, el ejercicio contingentario debe dividirse en dos subperíodos y la cantidad disponible al amparo del contingente se ha de escalonar a lo largo de tales períodos, atendiendo a las corrientes comerciales tradicionales entre la Comunidad y los países proveedores en el marco de este contingente.
(4) Para facilitar la igualdad de acceso al contingente, asegurando al mismo tiempo la viabilidad comercial del número de animales por solicitud, cada solicitud de certificado de importación deberá ajustarse a un número mínimo y máximo de cabezas.
(5) Para evitar la especulación, resulta adecuado ofrecer la cantidad disponible en virtud del contingente a los agentes económicos que puedan demostrar que realmente llevan a cabo importaciones de suficiente envergadura de terceros países. Por este motivo, y con el fin de garantizar la eficiencia de la gestión, debe exigirse a los agentes económicos en cuestión que hayan importado un mínimo de 50 animales durante el período comprendido entre el 1 de mayo de 2005 y el 30 de abril de 2006, dado que un lote de 50 animales puede considerarse comercialmente viable.
(6) El control de estos criterios requiere que las solicitudes se presenten en el Estado miembro en cuyo registro del impuesto sobre el valor añadido (IVA) se halle inscrito el importador.
(7) A fin de evitar la especulación, debe excluirse del acceso al contingente a los importadores que ya no ejerzan actividades de comercio de ganado vacuno vivo a 1 de enero de 2006 e impedirse la transferencia de los certificados de importación.
(8) Es conveniente establecer que las cantidades por las que se soliciten certificados de importación se asignen transcurrido un plazo de reflexión y después de habérseles aplicado, en su caso, un porcentaje uniforme de asignación.
(9) Este régimen debe regularse mediante certificados de importación. Con este fin, procede establecer las normas de presentación de las solicitudes y los datos que deban figurar en éstas y en los certificados, en su caso mediante adiciones o excepciones a algunas de las disposiciones contenidas en el Reglamento (CE) no 1445/95 de la Comisión, de 26 de junio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de importación y exportación en el sector de la carne de vacuno y se deroga el Reglamento (CEE) no 2377/80 (4), y en el Reglamento (CE) no 1291/2000 de la Comisión, de 9 de junio de 2000, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (5).
(10) La experiencia demuestra que una gestión adecuada del contingente exige asimismo que el titular del certificado sea un importador legítimo. A tal efecto, el importador debe participar activamente en la compra, transporte e importación de los animales en cuestión. Por consiguiente, conviene fijar también como exigencia principal con respecto a la garantía del certificado la presentación de pruebas que demuestren la ejecución de esas actividades, con arreglo al Reglamento (CEE) no 2220/85 de la Comisión, de 22 de julio de 1985, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de garantías para los productos agrícolas (6).
(11) A fin de asegurar el estricto control estadístico de los animales importados al amparo del contingente, no debe aplicarse el margen de tolerancia contemplado en el artículo 8, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1291/2000.
(12) La aplicación de ese contingente arancelario requiere la ejecución de controles efectivos sobre el destino específico de los animales importados. Por consiguiente, el engorde debe tener lugar en el Estado miembro que haya expedido el certificado de importación.
(13) Debe constituirse una garantía para asegurar que los animales sean engordados durante al menos 120 días en las unidades de producción designadas. El importe de la garantía debe cubrir la diferencia entre los derechos de aduana del arancel aduanero común y los derechos reducidos aplicables en la fecha de despacho a libre práctica de los animales en cuestión.
(14) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Queda abierto para el período comprendido entre el 1 de julio de 2006 y el 30 de junio de 2007 un contingente arancelario de 24 070 bovinos machos jóvenes de los códigos NC 0102 90 05, 0102 90 29 ó 0102 90 49, destinados al engorde en la Comunidad.

El contingente arancelario llevará el número de orden 09.4005.

2. El derecho de aduana de importación aplicable en el marco del contingente arancelario a que se refiere el apartado 1 será de un 16 % de derechos ad valorem, más 582 euros por tonelada neta.

La aplicación del derecho mencionado en el párrafo primero estará supeditada a la condición de que los animales importados sean engordados durante un período de al menos 120 días en el Estado miembro que haya expedido el certificado de importación.

3. Las cantidades a que se refiere el apartado 1 se escalonarán de la siguiente manera:

a) 12 035 bovinos vivos durante el período comprendido entre el 1 de julio de 2006 y el 31 de diciembre de 2006;
b) 12 035 bovinos vivos durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el 30 de junio de 2007.

4. En caso de que durante el período mencionado en el apartado 3, letra a), la cantidad cubierta por las solicitudes de certificado presentadas sea inferior a la cantidad disponible para dicho período, la cantidad sobrante de ese período se añadirá a la cantidad disponible para el período mencionado en el apartado 3, letra b).

Artículo 2

1. Para poder optar al contingente contemplado en el artículo 1, el solicitante deberá...

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