Commission Regulation (EEC) No 2226/78 of 25 September 1978 laying down detailed rules for the application of intervention measures in the beef and veal sector and repealing Regulations (EEC) No 1896/73 and (EEC) No 2630/75

Published date26 September 1978
Subject MatterBeef and veal
Official Gazette PublicationOfficial Journal of the European Communities, L 261, 26 September 1978,Journal officiel des Communautés européennes, L 261, 26 septembre 1978,Gazzetta ufficiale delle Comunità europee, L 261, 26 settembre 1978
EUR-Lex - 31978R2226 - ES

Reglamento (CEE) n° 2226/78 de la Comisión, de 25 de septiembre de 1978, relativo a las modalidades de aplicación de las medidas de intervención y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n° 1896/73 y (CEE) n° 2630/75 en el sector de la carne de vacuno

Diario Oficial n° L 261 de 26/09/1978 p. 0005 - 0013
Edición especial griega: Capítulo 03 Tomo 22 p. 0212
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 15 p. 0014
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 15 p. 0014


REGLAMENTO ( CEE ) N º 2226/78 DE LA COMISIÓN

de 25 de septiembre de 1978

relativo a las modalidades de aplicación de las medidas de intervención y por el que se derogan los Reglamentos ( CEE ) n º 1896/73 y ( CEE ) n º 2630/75 en el sector de la carne de vacuno

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 805/68 del Consejo , de 27 de junio de 1968 , por el que se establece una organización común de mercados en el sector de la carne de bovino (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 425/77 (2) , y , en particular , el apartado 5 de su artículo 6 y su artículo 25 ,

Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 1302/73 del Consejo , de 15 de mayo de 1973 (3) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 427/77 (4) , establece las normas generales relativas al régimen de intervención en el sector de la carne de vacuno ; que dicho Reglamento prevé que las regiones contempladas en el artículo 6 del Reglamento ( CEE ) n º 805/68 deben determinarse teniendo en cuenta , en particular , las condiciones naturales de formación de los precios ; que procede prever , en aplicación de dicha norma , la división del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte en dos regiones ;

Considerando que es necesario fijar los coeficientes contemplados en el artículo 6 del Reglamento ( CEE ) n º 805/68 aplicando la norma definida a tal fin en el Reglamento ( CEE ) n º 1302/73 ; que , no obstante , es conveniente limitar la fijación a los coeficientes que puedan ser utilizados ; que dichos coeficientes deben fijarse teniendo en cuenta los precios referidos a los períodos más representativos de una situación normal de mercado ;

Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 805/68 prevé que podrán establecerse condiciones para la entrada en vigor de las medidas de intervención contempladas en los apartados 2 y 3 del artículo 6 de dicho Reglamento ; que es conveniente supeditar dicha entrada en vigor a la comprobación de que la situación de precios , durante dos semanas consecutivas , es la definida en dichos apartados ; que , en efecto , habida cuenta de las fluctuaciones normales de los precios de mercado , de una semana a otra , procede esperar a que se confirmen las cotizaciones que puedan dar lugar a la aplicación de medidas de intervención a nivel nacional o regional ; que , por la misma razón , la suspensión de dichas medidas puede depender de que se observe que , durante dos semanas , no se cumplen ya las condiciones de precios ; que , no obstante , cabe modificar dicha norma cuando la observación de los precios durante una única semana permita detectar de forma clara la tendencia del mercado ;

Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 995/78 del Consejo , de 12 de mayo de 1978 , por el que se fijan , para la campaña de comercialización 1978/79 , el precio de orientación y el precio de intervención de los bovinos pesados (5) , ha previsto que podrá decidirse la suspensión de las compras de intervención cuando el precio de mercado de una o varias calidades de carne sea superior a un nivel determinado ; que la comprobación de los precios de mercado puede llevarse a cabo en las condiciones previstas en el Reglamento ( CEE ) n º 610/77 de la Comisión , de 18 de marzo de 1977 , relativo a la determinación de los precios de los bovinos pesados registrados en los mercados representativos de la Comunidad y a la relación de precios de determinados otros bovinos en la Comunidad (6) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1029/78 (7) ;

Considerando que , para garantizar la eficacia de las compras , es conveniente prever una cantidad mínima de entregas diferenciadas según el producto y el régimen de intervención ; que , además , con objeto de garantizar la calidad de los productos comprados , es necesario prever que cumplan los requisitos establecidos en la Directiva 64/432/CEE del Consejo , de 26 de junio de 1964 , relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina (8) , modificada en último lugar por la Directiva 77/98/CEE (9) , y en la Directiva 64/433/CEE del Consejo , de 26 de junio de 1964 , relativa a problemas sanitarios en materia de intercambios intracomunitarios de carnes frescas (10) , modificada en último lugar por la Directiva 75/379/CEE (11) ;

Considerando que , para garantizar la igualdad de trato de los vendedores , es conveniente definir el concepto de precio de compra y el lugar en que el organismo de intervención se hará cargo del producto ; que dicho lugar puede ser , en principio , el centro de intervención propuesto por el vendedor para la entrega de sus productos ; que , no obstante , hay que dejar al organismo de intervención la posibilidad de determinar otro lugar si no pudiere hacerse cargo del producto en el centro designado por el vendedor ;

Considerando que , con objeto de organizar el régimen de compras de los organismos de intervención de un modo racional , procede prever criterios de selección de los centros de intervención ; que es conveniente determinar dichos centros basándose en determinados requisitos técnicos de modo que quede garantizada la buena conservación de la carne ;

Considerando que , con objeto de garantizar , con la mayor eficacia posible , la ejecución de las medidas de intervención , es importante velar por que las pérdidas durante la permanencia en almacén frigorífico sean las menores posibles y por que se mantenga , en la medida de lo posible , la calidad de los productos comprados por los organismos de intervención , incluso durante un período de almacenamiento bastante largo ;

Considerando que , por tanto , procede adoptar disposiciones comunitarias en lo que se refiere tanto a las temperaturas de congelación y almacenamiento como al embalaje ;

Considerando que es conveniente prever la posibilidad de que los organismos de intervención deshuesen una parte de las carnes que compren con objeto de que puedan utilizar al máximo su capacidad de almacenamiento ; que , por consiguiente , es necesario especificar las modalidades de dicho deshuesado ;

Considerando que el deshuesado es efectuado por empresas especializadas , en virtud de contratos celebrados con los organismos de intervención ; que es necesario definir los términos de dichos contratos ;

Considerando que , por razones de orden administrativo , es necesario...

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