Commission Regulation (EEC) No 3477/92 of 1 December 1992 laying down detailed rules for the application of the raw tobacco quota system for the 1993 and 1994 harvests

Published date02 December 1992
Subject MatterTobacco
Official Gazette PublicationOfficial Journal of the European Communities, L 351, 2 December 1992
EUR-Lex - 31992R3477 - ES

Reglamento (CEE) n° 3477/92 de la Comisión, de 1 de diciembre de 1992, relativo a las disposiciones de aplicación del régimen de cuotas en el sector del tabaco crudo para las cosechas de 1993 y 1994

Diario Oficial n° L 351 de 02/12/1992 p. 0011 - 0016


REGLAMENTO (CEE) No 3477/92 DE LA COMISIÓN de 1 de diciembre de 1992 relativo a las disposiciones de aplicación del régimen de cuotas en el sector del tabaco crudo para las cosechas de 1993 y 1994

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2075/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del tabaco crudo (1) y, en particular, sus artículos 11, 14 y 27,

Considerando que el artículo 9 del Reglamento (CEE) no 2075/92 establece un régimen de cuotas para los diferentes grupos de variedades de tabaco; que las cantidades disponibles por grupo de variedades son repartidas por el Consejo entre los Estados miembros con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 43 del Tratado;

Considerando que la asignación de una determinada cantidad que dé derecho al pago de la prima respecto de una determinada cosecha no supone la adquisición de derecho alguno con respecto a las cosechas posteriores;

Considerando que es conveniente que los plazos de distribución de las cuotas se fijen con la antelación suficiente para que los productores y las empresas de transformación puedan tener en cuenta, en la medida de lo posible, esos datos en el momento de la producción del tabaco;

Considerando que el apartado 3 del artículo 9 del Reglamento (CEE) no 2075/92 establece que la distribución de las cuotas de transformación entre las empresas de primera transformación se efectúe proporcionalmente al promedio de las cantidades entregadas para transformación durante el período de referencia; que dicho período comprende los años 1989 a 1991; que es conveniente reagrupar las entregas por cosecha, para tener en cuenta, en particular, la superación de las cantidades máximas garantizadas fijadas en virtud del Reglamento (CEE) no 727/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del tabaco crudo (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 860/92 (3);

Considerando que el cálculo de las cuotas debe ser ajustado de modo tal que se excluyan las producciones de tabaco especulativas que hayan superado las cantidades máximas garantizadas aplicables en virtud del Reglamento (CEE) no 727/70; que este ajuste debe llevarse a cabo aplicando a las cantidades de que se trate una reducción proporcional a la superación; que, no obstante, conviene prever que esa reducción no afecte a las empresas que no hayan contribuido a la superación de las cantidades máximas garantizadas; que, a tal efecto, conviene asignarles, en su caso, cantidades de referencia de base;

Considerando que es importante garantizar que las empresas de transformación distribuyan sus cuotas de forma equitativa y no discriminatoria entre los productores que les hayan entregado el tabaco en los períodos de referencia considerados; que conviene, sin embargo, prever la posibilidad de que, por motivos de racionalización y de mejora de la calidad, las empresas de transformación no expidan certificados de cultivo a determinados productores;

Considerando que deben tenerse en cuenta los programas de reconversión previstos en el artículo 14 del Reglamento (CEE) no 2075/92 y la necesidad de que algunos productores abandonen sus antiguas variedades por otras más adaptadas a las necesidades del mercado, reservándoles una parte de las cantidades disponibles; que también conviene tener en cuenta la situación especial de los productores establecidos en el territorio de la antigua República Democrática Alemana;

Considerando que es conveniente prever la expedición de certificados de cultivo a los productores basándose en las entregas de tabaco efectuadas en las cosechas de 1989, 1990 y 1991, a fin de permitir que, mediante la presentación de dichos certificados, los productores puedan cambiar de empresa de transformación de una cosecha a otra; que los Estados miembros deben poder aumentar las cantidades que deben tomarse en consideración, con el fin de tener en cuenta la situación especial de determinados productores;

Considerando que las cantidades asignadas a determinados productores deben estar a disposición de los demás productores cuando los beneficiarios no celebren contrato de cultivo alguno;

Considerando que conviene prever disposiciones que permitan tener en cuenta la transformación del tabaco en un Estado miembro distinto del de su producción; que, en tal caso, conviene, por una parte, imputar la cantidad de tabaco bruto de que se trate al Estado miembro en el que se haya producido y, por otra, obligar a las empresas de transformación a que utilicen la cuota de transformación resultante en beneficio de los productores de ese Estado miembro;

Considerando que deben aplicarse los mismos principios cuando, en virtud del apartado 4 del artículo 9 del Reglamento (CEE) no 2075/92, el Estado miembro decida repartir las cuotas directamente entre los productores; que, en tal caso, debe informar acerca de sus intenciones a la Comisión con la antelación suficiente para que ésta pueda comprobar la existencia de los datos necesarios para efectuar la distribución directa de las cuotas entre los productores;

Considerando que conviene restringir la transmisibilidad de las cuotas a los casos justificados económicamente por la transferencia de la propiedad de la empresa de transformación o de la explotación del productor;

Considerando que conviene tener en cuenta los casos de explotación conjunta de una unidad de producción por los miembros de una familia, en particular con vistas a la determinación de las cantidades mínimas por certificado de cultivo y a la prevención de fraudes;

Considerando que no pueden admitirse transferencias temporales de cuotas para evitar que se eludan las restricciones establecidas por el régimen de cuotas; que, sin embargo, puede admitirse el trabajo realizado por una empresa de transformación por encargo de otra empresa de transformación para que los titulares de cuotas puedan utilizarlas plenamente, aunque sus capacidades de transformación resulten insuficientes; que, no obstante, conviene excluir la posibilidad de asignar cuotas a las empresas que no realicen por...

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