Commission Regulation (EEC) No 1371/84 of 16 May 1984 laying down detailed rules for the application of the additional levy referred to in Article 5c of Regulation (EEC) No 804/68

Published date18 May 1984
Subject MatterAgriculture and Fisheries,Milk products
Official Gazette PublicationOfficial Journal of the European Communities, L 132, 18 May 1984,Gazzetta ufficiale delle Comunità europee, L 132, 18 maggio 1984,Journal officiel des Communautés européennes, L 132, 18 mai 1984,Diario Oficial de las Comunidades Europeas #Edición especial 1985#03 Agricultura#Volumen 30
EUR-Lex - 31984R1371 - ES

Reglamento (CEE) n° 1371/84 de la Comisión, de 16 de mayo de 1984, por el que se establecen las modalidades de aplicación de la tasa suplementaria contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) n° 804/68

Diario Oficial n° L 132 de 18/05/1984 p. 0011 - 0016
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 30 p. 0208
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 30 p. 0208


REGLAMENTO ( CEE ) N º 1371/84 DE LA COMISIÓN

de 16 de mayo de 1984

por el que se establecen las modalidades de aplicación de la tasa suplementaria contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento ( CEE ) n º 804/68

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 804/68 del Consejo , de 27 de junio de 1968 , por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 856/84 (2) , y , en particular , el apartado 7 del artículo 5 quater ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 857/84 del Consejo , de 31 de marzo de 1984 , sobre normas generales para la aplicación de la tasa contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento ( CEE ) n º 804/68 en el sector de la leche y de los productos lácteos (3) , y , en particular , el apartado 2 del artículo 2 , el párrafo último del punto 3 del artículo 3 , el apartado 3 del artículo 6 , el apartado 1 del artículo 7 , el apartado 3 del artículo 9 , los puntos b ) y c ) del artículo 11 y en párrafo último del artículo 13 ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 1223/83 del Consejo , de 20 de mayo de 1983 , relativo a los tipos de cambios que se deben aplicar en el sector agrícola (4) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 855/84 (5) , y , en particular , el apartado 3 del artículo 4 ,

Considerando que el artículo 5 quater del Reglamento ( CEE ) n º 804/68 ha establecido una tasa suplementaria a cargo de los productores o de los compradores de leche de vaca , con el objetivo de contener el crecimiento de la producción lechera ; que conviene adoptar sus modalidades de aplicación teniendo en cuenta las disposiciones del Reglamento ( CEE ) n º 857/84 ;

Considerando que conviene garantizar la distribución de la reserva comunitaria contemplada en el apartado 4 del artículo 5 quater del Reglamento ( CEE ) n º 804/68 , cuyo importe se ha fijado en 335 000 toneladas para el período comprendido entre el 2 de abril de 1984 y el 31 de marzo de 1985 ; que , para respetar los objetivos asignados a dicha reserva , conviene completar las cantidades garantizadas de los países en los que la aplicación del régimen de tasa suplementaria ofrezca dificultades especiales que afecten a sus estructuras de abastecimiento o de producción ; que , en Irlanda y en la región de Irlanda del Norte , la industria láctea contribuye directa o indirectamente al producto nacional bruto en una parte muy sensiblemente superior a la media comprobada en las demás regiones de la Comunidad ; que la posibilidad de desarrollar en dichas regiones productos sustitutivos de la producción lechera es muy limitada ; que , también en Luxemburgo , la aplicación del nuevo régimen puede facilitarse mediante la concesión de una cantidad suplementaria para el período citado ;

Considerando que , para permitir a los Estados miembros hacer uso de la facultad , contemplada en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 857/84 , de adaptar las cantidades de referencia autorizadas a los productores y compradores para tener en cuenta determinadas situaciones particulares , conviene fijar las condiciones para la aplicación de la disposición citada ; que parece oportuno prever que los Estados miembros puedan adaptar las cantidades de referencia estableciendo las categorías de deudor según las cantidades entregadas anualmente por éstos y con relación a la media de las entregas anuales comprobadas por explotación en el Estado miembro ; que dicha determinación de las categorías de deudores podrá realizarse igualmente con arreglo a la evolución media de las entregas en el Estado miembro , que parece conveniente prever que los Estados miembros puedan adaptar las cantidades de referencia por región , siempre que la evolución de las entregas de dichas regiones se aparte de forma sensible de la evolución media comprobada en el Estado miembro ;

Considerando que , para permitir la aplicación del artículo 6 del Reglamento ( CEE ) n º 857/84 , relativo a la determinación de las cantidades de referencia que se deben autorizar a los productores que venden directamente para el consumo , y en especial para conciliar las exigencias establecidas en sus apartados 1 y 2 , conviene prever la posibilidad de que los Estados miembros corrijan , mediante la aplicación de un porcentaje uniforme , las cantidades de referencia obtenidas de acuerdo con el apartado 1 para cumplir las disposiciones del apartado 2 del artículo citado ;

Considerando que , para determinar las cantidades de referencia de los productores que poseen un número muy reducido de vacas lecheras y que venden directamente para el consumo , conviene , por razones administrativas y en beneficio de dichos productores , permitir a los Estados miembros que determinen una cantidad de referencia establecida a tanto alzado ;

Considerando que conviene permitir , en la medida de lo posible , la evolución de las estructuras de la producción lechera facilitando el paso de deudores de una a otra de las categorías establecidas por los apartados 1 y 2 del artículo 5 quater del Reglamento ( CEE ) n º 804/68 , siempre que se cumplan las disposiciones de dicho Reglamento ;

Considerando que , de acuerdo con el punto c ) del artículo 11 del Reglamento ( CEE ) n º 857/84 , conviene determinar las características de la leche y , en particular , el contenido en materia grasa , consideradas como representativas para establecer las cantidades de leche entregadas o compradas ; que , para obtener una equivalencia en los resultados en lo referente a la aplicación de la fórmula B , conviene establecer características de la leche diferenciadas para las entregas hechas a un comprador ;

Considerando que , en lo referente a las modalidades relativas a las declaraciones de entregas o de ventas , por una parte , y al pago de la tasa suplementaria , por la otra , hay motivos para prever disposiciones particulares en determinadas regiones de la Comunidad para tener en cuenta sus estructuras específicas de producción y los problemas de gestión administrativa existentes en ellas ;

Considerando que el Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos no ha emitido dictamen en el plazo establecido por su Presidente ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

Para el período comprendido entre el 2 de abril de 1984 y el 31 de marzo de 1985 , la reserva comunitaria contemplada en el apartado 4 del artículo 5 quater del Reglamento ( CEE ) n º 804/68 se distribuirá de la siguiente manera :

- Irlanda : 245...

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