Commission Regulation (EEC) No 568/85 of 4 March 1985 amending for the 10th time Regulation (EEC) No 2730/79 laying down common detailed rules for the application of the system of export refunds on agricultural products

Published date06 March 1985
Subject MatterMonetary measures in the field of agriculture
Official Gazette PublicationOfficial Journal of the European Communities, L 65, 6 March 1985,Gazzetta ufficiale delle Comunità europee, L 65, 6 marzo 1985,Journal officiel des Communautés européennes, L 65, 6 mars 1985
EUR-Lex - 31985R0568 - ES 31985R0568

Reglamento (CEE) n° 568/85 de la Comisión, de 4 de marzo de 1985, por el que se modifica por décima vez el Reglamento (CEE) n° 2730/79 por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de restituciones a la exportación para los productos agrícolas

Diario Oficial n° L 065 de 06/03/1985 p. 0005 - 0010
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 33 p. 0240
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 33 p. 0240


REGLAMENTO ( CEE ) N º 568/85 DE LA COMISIÓN

de 4 de marzo de 1985

por el que se modifica por décima vez el Reglamento ( CEE ) n º 2730/79 por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de restituciones a la exportación para los productos agrícolas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 2727/75 del Consejo , de 29 de octubre de 1985 , por el que se establece una organización común de mercados en el sector de los cereales (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1018/84 (2) , y , en particular , el apartado 6 de su artículo 16 , así como las disposiciones correspondientes de los demás Reglamentos por los que se establece una organización común de mercados para los productos agrícolas ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 2746/75 del Consejo , de 29 de octubre de 1975 , por el que se establece , en el sector de los cereales , las normas generales relativas a la concesión de restituciones a la exportación y a los criterios para la fijación de su importe (3) y , en particular , el párrafo segundo del apartado 2 y el apartado 3 del artículo 8 , así como las disposiciones correspondientes de los demás Reglamentos por los que se establecen las normas generales relativas a la concesión de restituciones a la exportación para los productos agrícolas ,

Considerando que el artículo 6 del Reglamento ( CEE ) n º 2730/79 de la Comisión (4) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 519/83 (5) , dispone que determinadas informaciones deben figurar en el registro de control , previsto en el procedimiento simplificado establecido por el mencionado artículo , a más tardar el primer día hábil siguiente al de la puesta a bordo de las entregas de avituallamiento ; que tal requisito no siempre puede respetarse cuando la puesta a bordo se efectúa en un Estado miembro distinto del Estado miembro de exportación ; que procede prever que dichas indicaciones deban figurar en el registro a más tardar el primer día hábil siguiente a aquel en que el exportador sea informado de que los productos han sido puestos a bordo ;

Considerando que parece útil precisar en el artículo 10 del Reglamento ( CEE ) n º 2730/79 que puede solicitarse la prueba de la importación en un tercer país al efectuar el pago de la restitución tanto diferenciada como no diferenciada ;

Considerando que la experiencia ha demostrado que es útil prever un procedimiento de acuerdo con el cual sea posible someter productos al régimen previsto en la Sección I del Título IV del Reglamento ( CEE ) n º 223/77 de la Comisión , de 22 de diciembre de 1976 , por el que se establecen disposiciones de aplicación así como medidas de simplificación del régimen de tránsito comunitario (6) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1499/82 (7) , en una oficina de aduana distinta de aquella en que se hayan cumplido las formalidades aduaneras de exportación ;

Considerando que , en determinados casos y condiciones , al efectuar la entrega de provisiones de a bordo a las plataformas de sondeo o de explotación , los exportadores pueden ser dispensados de la presentación del certificado de recepción a bordo ; que el criterio que debe tenerse en cuenta para determinar tales casos es la declaración de exportación ; que , vistas las características de dicho comercio , resulta necesario tener en cuenta las entregas como criterio para la determinación de dichos casos ;

Considerando que procede precisar que , para la concesión de una restitución diferenciada , la importación en el tercer país debe tener lugar en los plazos en los que han de aportarse las pruebas de dicha importación ; que parece oportuno beneficiar a las exportaciones que hayan tenido lugar antes de la entrada en vigor del presente Reglamento de la posibilidad de prórroga del plazo , cuando el exportador de que se trate demuestre diligencia ;

Considerando que , visto el objetivo económico de las restituciones a la exportación así como las posibilidades de aportar determinadas pruebas de importación en el tercer país de destino , procede prever explícitamente en el Reglamento que los productos que deben importarse en el tercer país deben ser los que han sido exportados de la Comunidad ; que procede prever , por consiguiente , que las autoridades competentes de los Estados miembros puedan exigir que se aporten pruebas que puedan demostrar que los productos han sido efectivamente importados y puestos en el mercado de los terceros países de importación en su estado natural ; que , no obstante , cuando un producto se transforma en el tercer país importador antes de su puesta en consumo , se considera importado en su estado natural cuando se aporta prueba de que la transformación ha tenido lugar en el tercer país en que todos los productos resultantes de dicha transformación han sido puestos en consumo ;

Considerando que determinados documentos no consignados en el artículo 20 del Reglamento ( CEE ) n º 2730/79 pueden constituir la prueba de que los productos se han puesto en consumo en un tercer país ; que otros documentos , ya consignados en dicha...

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