Commission Regulation (EEC) No 1613/90 of 13 June 1990 imposing a provisional anti-dumping duty on imports of ball bearings with a greatest external diameter not exceeding 30 mm originating in Thailand

Published date16 June 1990
Subject MatterCommercial policy,Dumping
Official Gazette PublicationOfficial Journal of the European Communities, L 152, 16 June 1990
EUR-Lex - 31990R1613 - ES 31990R1613

REGLAMENTO (CEE) No 1613/90 DE LA COMISION de 13 de junio de 1990 por la que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de rodamientos de bolas cuyo mayor diametro exterior no excede de 30 mm, originarios de Tailandia

Diario Oficial n° L 152 de 16/06/1990 p. 0024 - 0031


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REGLAMENTO (CEE) No 1613/90 DE LA COMISIÓN

de 13 de junio de 1990

por la que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de rodamientos de bolas cuyo mayor diámetro exterior no excede de 30 mm, originarios de Tailandia

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y, en particular, su artículo 11,

Previas consultas en el seno del Comité consultivo previsto en dicho Reglamento,

Considerando lo que sigue:

A. PROCEDIMIENTO

(1) En junio de 1988 la Comisión informó, mediante nota en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (2), la iniciación de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones en la Comunidad de rodamientos de bolas cuyo mayor diámetro exterior no excede de 30 mm (en adelante denominados rodamientos de bolas) originarios de Tailandia, y abrió una investigación.

(2) El producto investigado corresponde al código NC 8482 10 10.

(3) El procedimiento se inició como resultado de una denuncia presentada en diciembre de 1987 por la Federación de Asociaciones Europeas de Fabricantes de Rodamientos (FEBMA) en nombre de productores que representan a una importante proporción de la producción comunitaria de rodamientos de bolas. Esta denuncia contenía pruebas de que este producto originario de Tailandia era objeto de prácticas de dumping y del consiguiente perjuicio importante, que fueron consideradas suficientes para justificar la apertura de un procedimiento.

(4) La Comisión informó oficialmente a los exportadores e importadores notoriamente afectados, a los representantes del país exportador así como a los denunciantes, y dio a todas las partes directamente implicadas la oportunidad de formular sus puntos de vista por escrito y de solicitar ser oídos.

Todos los exportadores e importadores conocidos y la mayoría de los productores comunitarios, representados por el denunciante, formularon su punto de vista por escrito.

(5) La Comisión recogió y verificó toda la información que consideró necesaria con vistas a una determinación preliminar y llevó a cabo investigaciones en los locales de los siguientes:

a) Productores comunitarios

FAG Kugelfischer Georg Schaefer KGaA, Schweinfurt, Alemania

Georg Mueller Nuernberg AG, Nuernberg, Alemania

Gebrueder Reinfurt GmbH & Co, KG, Wuerzburg, Alemania

SKF Industrie SpA, Turin, Italia

SKF Roulements Spécialisés (ADR), Thomery, Francia

SKF France, Clamart, Francia

ROL Rolamentos Portugueses SARL, Caldas de Rainha, Portugal

b) Productores/exportadores tailandeses

NMB Thai Ltd, Ayutthaya, Tailandia

Pelmec Thai Ltd, Bang Pa-In, Ayutthaya, Tailandia

Ambas compañias son filiales de Minebea Co Ltd, Tokyo, Japón, que también fue visitada por la Comisión.

c) Importadores:

NMB GmbH., Neu Isenburg, República Federal de Alemania

NMB Italia, Mazzo di Rho, Milán, Italia

NMB (UK) Ltd, Bracknell, Reino Unido

(6) La investigación del dumping cubrió el período del 1 de abril de 1987 al 31 de marzo de 1988 (período de investigación).

(7) Esta investigación ha sobrepasado el período de tiempo normal debido al volumen y a la complejidad de los datos recogidos y examinados inicialmente, y debido a que la conclusión de la investigación ha requerido el estudio de cuestiones conexas que surgieron durante el procedimiento y que no se habían podido prever al comienzo de éste.

B. PRODUCTO CONSIDERADO

(8) Los productos de que se trata son los rodamientos de bolas cuyo mayor diámetro exterior no excede de 30 mm; corresponden al código NC 8482 10 10.

(9) Desde el punto de vista técnico, la definición de los productos que se examinan cubre un amplio número de rodamientos de bolas corrientes, provistos todos ellos de diferentes accesorios, así como muchos tipos especiales fabricados con arreglo a las especificaciones del cliente. En el ámbito de la definición de este producto se distingue a veces entre los llamados rodamientos de miniatura e instrumentales y los rodamientos de tamaño pequeño corrientes. Sin embargo, tienen las mismas características físicas básicas y no se puede trazar una línea divisoria clara entre ellos.

(10) Los principales componentes de los rodamientos que se examinan son un anillo interior y un anillo exterior (normalmente de acero cromado, pero a veces inoxidable), una caja y un número variable de bolas. Se pueden añadir escudos de metal o sellos de goma a petición del cliente y se aplican diversas grasas cuya función es reducir la fricción, permitiendo que las piezas de la mánquina se muevan más deprisa y con mayor suavidad. Las principales aplicaciones de esos rodamientos se encuentran en la electrónica de consumo, los aparatos electro- domésticos y la automatización de oficinas.

(11) Los rodamientos de bolas son un producto intermedio utilizado en el ensamblaje de bienes de consumo y bienes de equipo o con fines de sustitución. Por ello, la demanda de rodamientos de bolas depende directamente de la demanda del producto final (por ejemplo máquinas lavadoras, aspiradoras, aparatos de video, ventiladores, pequeños motores eléctricos). A los pequeños rodamientos de bolas generalmente corresponde sólo una fracción pequeñísima del coste del producto final.

C. DUMPING

i) Valor normal

(12) Las ventas directas del producto similar en el mercado interior son extremadamente bajas: durante el período de investigación sólo ascendieron a 62 650 piezas, frente a los 31,5 milliones de piezas vendidas en la Comunidad. Esta práctica abstención de ventas interiores se deriva de un acuerdo entre Minebea Co Ltd y el Gobierno tailandés, con arreglo al cual NMB Thai y Pelmec Thai deben exportar casi el 100 % de su producción para poder beneficiarse de subvenciones. Las ventas interiores, que representan únicamente el 0,20 % de las ventas totales en la comunidad, se hallan muy por debajo del umbral, establecido por la Comisión en casos previos, del 5 % del volumen de exportaciones a la Comunidad. Por ello, la Comisión consideró que estas ventas eran insuficientes para ser represnetativas, y determinó el valor normal para todos los modelos sobre la base del valor calculado. El valor calculado se estableció sobre la base de los costes, tanto fijos como variables, en el país de origen de los materiales y de fabricación de los tipos exportados a la Comunidad, más un importe razonable para los gastos de ventas, administrativos y otros gastos generales y un beneficio.

(13) Por lo que respecta al coste de los materiales y de fabricación, los exportadores suministraron información por cada tipo sobre una base real. Esta información ha sido controlada y se ha comprobado que era conforme a los libros de las empresas. No obstante, un análisis comparativo de los costes realizados durante el período de investigación (1 de abril de 1987 a 31 de marzo de 1988) y los realizados en cada uno de los dos ejercicios que quedan comprendidos dentro de este período (1 de octubre de 1986 a 30 de septiembre de 1987 y 1 de octubre de 1987 a 30 de septiembre de 1988) muestra una clara discrepancia en el caso de Pelmec. El coste unitario es casi el mismo en el primer y segundo ejercicio, pero en el período de investigación, que cubre el segundo semestre del ejercicio 1987 y el primer semestre del ejercicio 1988 (no habiendo sido auditadas las cuentas de este semestre), se reduce a una cifra muy inferior, ya que los gastos de la empresa fueron supuestamente mucho más elevados durante los dos semestres no comprendidas en el período de investigación.

La Comisión examinó si se puede considerar que estas discrepancias se produjeron « en el curso de operaciones comerciales normales » o si deben corregirse con objeto de mantener el carácter representativo del período de investigación. En este último caso, el coste de los materiales y de la fabricación se incrementaría en un importe que represente la relación entre el coste unitario en el período de investigación y el coste unitario en los ejercicios 1987 y 1988. No obstante, se consideró apropiado no efectuar tales cambios en la fase de los cálculos provisionales.

(14) Los gastos de ventas, generales y...

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