Commission Regulation (EEC) No 86/93 of 19 January 1993 on detailed rules for the application of Council Regulation (EEC) No 2077/92 concerning inter-branch organizations and agreements in the tobacco sector
Published date | 20 January 1993 |
Subject Matter | Tobacco |
Official Gazette Publication | Official Journal of the European Communities, L 12, 20 January 1993 |
Reglamento (CEE) n° 86/93 de la Comisión, de 19 de enero de 1993, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 2077/92 del Consejo relativo a las organizaciones y acuerdos interprofesionales en el sector del tabaco
Diario Oficial n° L 012 de 20/01/1993 p. 0013 - 0014
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 48 p. 0011
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 48 p. 0011
REGLAMENTO (CEE) No 86/93 DE LA COMISIÓN de 19 de enero de 1993 por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2077/92 del Consejo relativo a las organizaciones y acuerdos interprofesionales en el sector del tabaco
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2077/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, relativo a las organizaciones y acuerdos interprofesionales en el sector del tabaco (1) y, en particular, su artículo 12,
Considerando que las organizaciones interprofesionales deben reunir como mínimo un tercio de las cantidades producidas, transformadas o compradas por los miembros de cada una de las ramas afectadas, a fin de que sean suficientemente representativas de la región de que se trate; que, para evitar desequilibrios interregionales, tales organizaciones deben alcanzar ese nivel de representatividad en todas las regiones en las que ejerzan su actividad, cuando lo hagan en varias;
Considerando que conviene precisar que la actividad del comercio del tabaco abarca, además de la actividad de los que comercian con el mismo, la de la compra por parte de los utilizadores finales del tabaco embalado;
Considerando que resulta necesario determinar los datos que deben presentar las organizaciones interprofesionales a la Comisión, cuando ésta sea competente para su reconocimiento;
Considerando que la retirada del reconocimiento debe efectuarse, como regla general, con efectos desde el momento en que hayan dejado de cumplirse las condiciones del reconocimiento; que, no obstante, conviene prever la posibilidad de limitar tal retroactividad en función de las circunstancias;
Considerando que conviene precisar que la representatividad mínima de las organizaciones interprofesionales que actúen a nivel interregional debe ser la misma que la prevista para las organizaciones interprofesionales regionales;
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