Commission Regulation (EEC) No 550/93 of 5 March 1993 imposing a provisional anti-dumping duty on imports of bicycles originating in the People' s Republic of China

Published date11 March 1993
Subject MatterCommercial policy,Dumping
Official Gazette PublicationOfficial Journal of the European Communities, L 58, 11 March 1993
EUR-Lex - 31993R0550 - ES 31993R0550

Reglamento (CEE) n° 550/93 de la Comisión, de 5 de marzo de 1993, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de bicicletas originarias de la República Popular de China

Diario Oficial n° L 058 de 11/03/1993 p. 0012 - 0021


REGLAMENTO (CEE) No 550/93 DE LA COMISIÓN de 5 de marzo de 1993 por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de bicicletas originarias de la República Popular de China

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y, en particular, su artículo 11,

Previa consulta en el seno del Comité consultivo previsto en dicho Reglamento,

Considerando lo que sigue:

A. PROCEDIMIENTO (1) En julio de 1991, la Comisión recibió una denuncia por escrito presentada por la Asociación de fabricantes europeos de bicicletas (EBMA) en nombre de fabricantes que representan una parte importante de la producción comunitaria de bicicletas. En la denuncia se incluían elementos de prueba del dumping practicado en relación con dichos productos, así como del perjuicio importante resultante, que se consideraron suficientes para justificar la apertura de un procedimiento.

(2) En consecuencia, la Comisión notificó, en un anuncio publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (2), la apertura de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de bicicletas originarias de Taiwán y de la República Popular de China, clasificadas en el código NC 8712 00, e inició una investigación.

(3) La Comisión informó oficialmente a los exportadores e importadores manifiestamente interesados, a los representantes de los países exportadores y a los denunciantes y dio a las partes directamente interesadas la oportunidad de dar a conocer sus puntos de vista por escrito y solicitar ser oídas.

(4) Los representantes de los exportadores, los denunciantes y determinados importadores y asociaciones profesionales dieron a conocer sus puntos de vista por escrito. Algunos exportadores taiwaneses y chinos solicitaron y consiguieron ser oídos por la Comisión. Una asociación de empresas con inversiones en China también solicitó y consiguió ser oída por la Comisión.

(5) La Comisión recogió y comprobó toda la información que consideró necesaria para la determinación preliminar y llevó a cabo investigaciones en los locales de los siguientes fabricantes e importadores:

a) fabricantes comunitarios

- Peugeot Cycles, Neuilly/Seine, Francia.

- Cycles Gitane, Machecoul, Francia.

- Kynast AG, Quakenbrueck, Alemania.

- Nurnberger Hercules Werke GmbH, Nuremberg, Alemania.

- Derby Cycle Werke GmbH, Cloppenburg, Alemania.

- Batavus BV, Heerenveen, Países Bajos.

- Gazelle Rijwielfabriek BV, Dieren, Países Bajos.

- BH SA, Madrid, España.

- Raleigh Industries Ltd, Nottingham, Reino Unido.

- Dawes Cycles Ltd. Birmingham, Reino Unido;

b) importadores comunitarios

1. importadores relacionados:

Alemania:

- Giant Deutschland GmbH, Dusseldorf;

Países Bajos:

- Giant Europe, BV, Lelystad,

- Giant Holland BV, Lelystad;

2. importadores no relacionados:

Reino Unido:

- Halfords Ltd. Redditch,

- Moore Large & Co. Ltd, Luton;

c) fabricantes taiwaneses

(6) En vista de la cantidad de fabricantes taiwaneses implicados en el procedimiento, la Comisión no pudo comprobar la información relativa a todas las empresas en un plazo razonable a los fines del procedimiento antidumping. Por ello, la Comisión tuvo que recurrir al muestreo. De acuerdo con la Asociación de fabricantes de vehículos de transporte taiwaneses (TTVMA), se seleccionaron las siguientes ocho empresa para llevar a cabo una investigación completa, incluida una verificación en sus locales:

- Dahon Inc. (Hon machinery inc.), Taipei,

- Giant Manufacturing Taiwan, Taichung Hsien,

- Merida Industry Co., Nanlin,

- Rockman Taiwan, Taichung Hsien,

- Southern Cross Int. Co. Ltd Nantou,

- United Engineering Corp., Luchu Taoyuan,

- Wheeler Industry Co. Ltd Taichung,

- Willing Industry Co. Ltd Tainan;

d) fabricantes de la República Popular de China

(7) Cierto número de fabricantes respondieron al cuestionario de la Comisión. No obstante, puesto que la República Popular de China no es un país con economía de mercado, el valor normal no pudo determinarse basándose en el apartado 3 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2423/88. No se llevó a cabo ninguna investigación en los locales de estas empresas.

(8) La investigación sobre el dumping abarcó el período comprendido entre el 1 de octubre de 1990 y el 30 de septiembre de 1991 (período de investigación).

B. PRODUCTO CONSIDERADO. PRODUCTO SIMILAR (9) Los productos que aquí se examinan son las bicicletas de todo tipo, con o sin rodamientos de bolas. El producto en sí es extremadamente heterogéneo. De hecho, existen varios miles de modelos de bicicletas que se distinguen por toda una serie de rasgos específicos. Pese a estas diferencias, los distintos tipos de bicicleta presentan las mismas características básicas, con lo cual son esencialmente similares por lo que respecta a su naturaleza y utilización. Dentro de esta gama general de productos, las bicicletas suelen clasificarse en cinco subcategorías distintas: bicicletas de montaña, bicicletas deportivas y de carreras, bicicletas de paseo, bicicletas para niños y otras bicicletas. Sin embargo, no existe una distinción clara entre estas categorías, y los distintos modelos de bicicleta se superponen. En ciertos casos, un tipo de bicicleta puede, de hecho, clasificarse en dos o más categorías.

(10) Los fabricantes taiwaneses y chinos alegaron que cada una de estas categorías, y en especial las bicicletas de montaña, debían considerarse separadamente, al existir entre ellas claras diferencias físicas y técnicas, así como en su utilización, proceso de fabricación, materiales usados, comercialización y evolución de cada modelo. La Comisión examinó esta alegación. No obstante, averiguó que todas la categorías de bicicletas se fabrican utilizando los mismos procedimientos y se distribuyen a través de canales similares. Su aplicación y uso básicos son idénticos. Son en gran parte intercambiables y, en consecuencia, existe un alto grado de competencia entre los modelos clasificados en las distintas categorías. Esto, junto con el hecho de que algunas bicicletas pueden clasificarse en dos o más categorías, ha llevado a la conclusión de que hay que considerar a toda la gama de modelos como un solo producto.

(11) La Comisión comprobó asimismo que las bicicletas vendidas en el mercado taiwanés y los modelos importados comprendían una gama de modelos similar y que sus características técnicas y físicas básicas eran idénticas, o claramente similares a las de los distintos tipos de bicicleta fabricados por la industria comunitaria. En consecuencia, la Comisión consideró que las bicicletas fabricadas y vendidas por los productores comunitarios constituían un solo producto, similar al importado de Taiwán y de la República Popular de China, a efectos del apartado 12 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2423/88.

C. SECTOR ECONÓMICO COMUNITARIO (12) Los fabricantes comunitarios que cooperaron plenamente en la investigación totalizaban el 52,2 % de la producción total comunitaria de bicicletas, Otros fabricantes, que representaban el 10 % de la producción comunitaria, suministraron algunas informaciones básicas sobre su producción y apoyaron la denuncia.

(13) Algunos productores taiwaneses y chinos alegaron que determinados fabricantes comunitarios no podían considerarse como parte del sector económico de la Comunidad, a la luz del apartado 5 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2423/88, ya que importaron bicicletas de Taiwán y de la República Popular de China durante el período de investigación. La Comisión comprobó, en efecto, que determinados fabricantes comunitarios importaron bicicletas de Taiwán. No obstante, se observó que el número de importaciones durante el período de la investigación era insignificante en comparación con el volumen de producción de estas empresas y con el volumen total de las importaciones originarias de Taiwán y China. La Comisión comprobó asimismo que estas importaciones constituían una reacción frente a la competencia ejercida por importaciones a precios más bajos, en particular las procedentes de China. Dichas importaciones se habían efectuado con objeto de permanecer en el mercado presentando una gama completa de modelos o para mantener segmentos del mercado que podrían haberse perdido si no se hubieran vendido dichos modelos. Por consiguiente, dichas importaciones deben considerarse como una medida de autodefensa comercial legítima. Su volumen relativamente reducido demuestra, además, que el sector económico comunitario sigue básicamente empeñado en la fabricación de bicicletas. En consecuencia, la Comisión considera que no existen motivos razonables para excluir a estas empresas, ya que reúnen los requisitos necesarios para ser consideradas como parte del sector económico comunitario.

D. DUMPING 1. Muestro

i) Taiwán

(14) Debido al gran número de fabricantes taiwaneses, se efectuó un muestreo para calcular el dumping. Las empresas incluidas en el muestreo abarcaban todos aquellos fabricantes cuyas ventas interiores representaban al menos el 5 % de sus exportaciones a la Comunidad. A petición de la TTVMA, se añadieron otras dos empresas que no...

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