Commission Regulation (EEC) No 2256/92 of 31 July 1992 on statistical thresholds for the statistics on trade between Member States

Published date04 August 1992
Subject MatterFree movement of goods,Information and verification
Official Gazette PublicationOfficial Journal of the European Communities, L 219, 4 August 1992
EUR-Lex - 31992R2256 - ES

Reglamento (CEE) nº 2256/92 de la Comisión, de 31 de julio de 1992, relativo a los umbrales estadísticos de las estadísticas del comercio entre los Estados miembros

Diario Oficial n° L 219 de 04/08/1992 p. 0040 - 0043
Edición especial en finés : Capítulo 11 Tomo 19 p. 0242
Edición especial sueca: Capítulo 11 Tomo 19 p. 0242


REGLAMENTO (CEE) No 2256/92 DE LA COMISIÓN de 31 de julio de 1992 relativo a los umbrales estadísticos de las estadísticas del comercio entre los Estados miembros

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 3330/91 del Consejo, de 7 de noviembre de 1991, relativo a las estadísticas de intercambio de bienes entre Estados miembros (1) y, en particular, su artículo 30,

Considerando que conviene aliviar en lo posible la carga de los operadores intracomunitarios, ya sea dispensándolos de sus obligaciones estadísticas, ya sea simplificando dichas obligaciones;

Considerando que la posibilidad de aliviar la carga debe quedar limitada únicamente por aquellos requisitos que permitan obtener una calidad estadística satisfactoria y que, por consiguiente, es conveniente fijar en común los criterios de la misma;

Considerando que, una vez definida dicha calidad, cada Estado miembro debe establecer los instrumentos que permitan garantizarla, tomando en consideración al mismo tiempo su propia estructura económica y comercial; que, por otra parte, corresponde a cada Estado miembro determinar, basándose en la información de que disponga, el equilibrio más conveniente entre alivio de la carga y calidad;

Considerando que la información que los Estados miembros deben analizar para fijar sus umbrales es diferente, especialmente en lo tocante a la cobertura, según se trate de introducir dichos umbrales en 1993 o de adaptarlos a partir de 1994; que, por lo tanto, es oportuno distinguir las normas que deberán observarse una sola vez, en el primero de los casos, de las que habrá que observar posteriormente cada año;

Considerando que es conveniente definir las obligaciones de las personas que deben suministrar información de modo que se tengan en cuenta en grado máximo sus intereses, especialmente cuando sus operaciones intracomunitarias alcancen cierta amplitud;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de estadísticas de intercambios de bienes entre Estados miembros,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los Estados miembros fijarán anualmente, en moneda nacional, los umbrales de asimilación o de simplificación contemplados en el artículo 28 del Reglamento (CEE) no 3330/91, denominado en adelante Reglamento de base. Al fijar dichos umbrales, deberán, por una parte, cumplir los requisitos de calidad que se establecen en el presente Reglamento y, por otra, agotar las posibilidades de aliviar la carga que de él se derivan para los operadores intracomunitarios.

Artículo 2

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a) « error »:

la diferencia entre los resultados obtenidos sin aplicar los umbrales contemplados en el artículo 1 y los resultados obtenidos aplicando dichos umbrales; si se recurre a un procedimiento de corrección de los resultados obtenidos aplicando los umbrales...

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