Commission Regulation (EU) 2015/703 of 30 April 2015 establishing a network code on interoperability and data exchange rules (Text with EEA relevance)

Published date01 May 2015
Subject Matterenergia,Mercato interno - Principi,energía,Mercado interior - Principios,énergie,Marché intérieur - Principes
Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale dell'Unione europea, L 113, 1o maggio 2015,Diario Oficial de la Unión Europea, L 113, 1 de mayo de 2015,Journal officiel de l'Union européenne, L 113, 1er mai 2015
L_2015113ES.01001301.xml
1.5.2015 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 113/13

REGLAMENTO (UE) 2015/703 DE LA COMISIÓN

de 30 de abril de 2015

por el que se establece un código de red sobre las normas de interoperabilidad y de intercambio de datos

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 715/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre las condiciones de acceso a las redes de transporte de gas natural y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1775/2005 (1), y, en particular, su artículo 6, apartado 11,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) no 715/2009 define varias tareas de la Red Europea de Gestores de Redes de Transporte de Gas («ENTSOG») y de la Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía, creada en virtud del Reglamento (CE) no 713/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) («la Agencia»). Entre ellas se encuentra la elaboración de códigos de red de ámbito comunitario en los ámbitos mencionados en el artículo 8, apartado 6, del Reglamento (CE) no 715/2009, que deberán aplicar todos los gestores de redes de transporte de gas.
(2) Para alentar y facilitar el comercio y el transporte eficientes de gas a través de las redes de transporte de gas de la Unión Europea y avanzar, por tanto, hacia una mayor integración del mercado interior, debe establecerse un código de red sobre las normas de interoperabilidad y de intercambio de datos, con arreglo a lo previsto en el artículo 8, apartado 6, letras e) y d), del Reglamento (CE) no 715/2009, a partir de un proyecto de código elaborado por ENTSOG y recomendado por la Agencia, y de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 6 del Reglamento (CE) no 715/2009.
(3) La falta de armonización en los ámbitos técnico, operativo y de comunicación podría ser una barrera para el libre flujo de gas en la Unión, con el consiguiente perjuicio para la integración del mercado. Unas normas de interoperabilidad y de intercambio de datos a escala de la Unión deben permitir la armonización necesaria en los ámbitos mencionados, lo que conducirá a una integración eficaz del mercado. A tal efecto y para facilitar la cooperación comercial y operativa entre los gestores de redes de transporte interconectadas, el presente Reglamento debe abarcar los acuerdos de interconexión, las unidades, la calidad del gas, la odorización y el intercambio de datos. Debe ofrecer asimismo normas y procedimientos para alcanzar un nivel apropiado de armonización que permita el comercio y el transporte eficientes de gas a través de las redes de transporte de gas de la Unión Europea.
(4) Los gestores de redes de transporte interconectadas deben reforzar la transparencia y la cooperación entre sí en los casos en que las diferencias de calidad del gas y las prácticas de odorización a un lado y otro de un punto de interconexión puedan representar un obstáculo para la integración del mercado del gas. Las obligaciones previstas en este Reglamento, en especial las que incumben a la calidad y la odorización del gas, deben entenderse sin perjuicio de las competencias de los Estados miembros.
(5) Las disposiciones del presente Reglamento relativas a la calidad del gas deben ofrecer soluciones eficaces sin perjuicio de la aprobación de la norma de ámbito europeo para el poder calorífico superior del gas que está elaborando el CEN en virtud del proceso de normalización contemplado en el mandato M/400.
(6) Las normas de interoperabilidad recogidas en los artículos 13, 17 y 18 tienen el objetivo de garantizar la integración del mercado, de conformidad con el artículo 8, apartado 7, del Reglamento (CE) no 715/2009, y tienen un ámbito de aplicación más amplio que únicamente los puntos de interconexión.
(7) El artículo 13 del presente Reglamento no afecta a las unidades o las condiciones de referencia utilizadas por los Estados miembros a los efectos del artículo 1, apartado 2, de la Directiva 2009/142/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3). Las partes interesadas pueden utilizar la tabla de conversión que figura en el anexo, que se ajusta a la norma EN ISO 13443 «Gas natural. Condiciones de referencia normalizadas».
(8) El capítulo V de este Reglamento debe garantizar el grado adecuado de armonización del intercambio de datos para apoyar la realización y el funcionamiento del mercado europeo interior del gas, la seguridad de abastecimiento y el acceso adecuado y seguro a la información, facilitando las actividades de transporte transfronterizo.
(9) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido en virtud del artículo 51 de la Directiva 2009/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4).
(10) De conformidad con el artículo 8, apartados 8 y 9 del Reglamento (CE) no 715/2009, ENTSOG debe supervisar y analizar la aplicación del presente Reglamento e informar de sus conclusiones a la Agencia para que esta pueda cumplir con sus obligaciones de acuerdo con el artículo 9, apartado 1, del mencionado Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1. El presente Reglamento establece un código de red que incluye normas relativas a la interoperabilidad y el intercambio de datos, así como normas armonizadas para la operación de las redes de transporte de gas.

2. El presente Reglamento será de aplicación a los puntos de interconexión. En relación con la publicación de datos, el artículo 13 se aplicará a los puntos pertinentes definidos en el anexo I, punto 3.2, del Reglamento (CE) no 715/2009. Además de a los puntos de interconexión, el artículo 17 debe aplicarse a otros puntos de la red de transporte en los que se mida la calidad del gas. Este artículo 18 será de aplicación a las redes de transporte. Este Reglamento podrá aplicarse también a puntos de entrada y de salida desde y hacia terceros países, sujeto a la decisión de las autoridades nacionales.

3. El presente Reglamento no será de aplicación a los puntos de interconexión entre Estados miembros mientras uno de ellos tenga concedida una excepción en virtud del artículo 49 de la Directiva 2009/73/CE, a no ser que así lo acuerden los Estados miembros considerados.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, serán de aplicación las definiciones recogidas en el artículo 2 del Reglamento (CE) no 715/2009, el artículo 3 del Reglamento (UE) no 984/2013 de la Comisión (5), el artículo 3 del Reglamento (UE) no 312/2014 de la Comisión (6) y el artículo 2 de la Directiva 2009/73/CE. Además, se aplicarán las definiciones siguientes:

a) «situación excepcional»: cualquier acontecimiento imprevisto que no pueda controlarse o evitarse dentro de los límites razonables y que pueda causar, durante un período limitado, reducciones de capacidad que afecten a la cantidad o la calidad del gas en un determinado punto de interconexión, con posibles consecuencias para las relaciones entre los gestores de redes de transporte, y entre estos y los usuarios de la red;

b) «gestor de red de transporte iniciador»: gestor de red de transporte que inicia el proceso de casación mediante el envío de los datos necesarios al gestor de la red de transporte de casación;

c) «norma del valor inferior»: en caso de diferencias en las cantidades procesadas en cualquiera de los lados de un punto de interconexión, la cantidad confirmada será la cantidad menor de las dos procesadas.

d) «proceso de casación»: proceso de comparación y ajuste de las cantidades de gas procesadas para los usuarios de la red a ambos lados de un punto de interconexión específico, lo que da lugar a las cantidades confirmadas para los usuarios de la red;

e) «gestor de red de transporte de casación»: gestor de red de transporte que realiza el proceso de casación y envía los resultados al gestor de red de transporte iniciador;

f) «cantidad medida»: cantidad de gas que, con arreglo al equipo de medición del gestor de red de transporte, ha fluido físicamente por un punto de interconexión en un período determinado;

g) «cuenta de balance operativa»: cuenta entre gestores de redes de transporte interconectadas que se utiliza para gestionar las diferencias de flujo en un punto de interconexión con el fin de simplificar la contabilidad del gas a los usuarios de la red implicados en el punto de interconexión;

h) «cantidad procesada»: cantidad de gas, determinada por el gestor de la red de transporte iniciador y por el gestor de la red de transporte de casación, que tiene en cuenta la nominación o renominación del usuario de la red y las disposiciones contractuales, tal como se define en el contrato de transporte pertinente y que sirve de base para el proceso de casación;

i) «diferencia de flujo»: diferencia entre la cantidad de gas programada por el gestor de red de transporte para que fluya y la cantidad medida en un punto de interconexión.

CAPÍTULO II

ACUERDOS DE INTERCONEXIÓN

Artículo 3

Disposiciones generales

Los gestores de redes de transporte interconectadas deberán garantizar que en los acuerdos de interconexión incluyan al menos las condiciones siguientes, recogidas en los artículos 6 a 12, con respecto a cada punto de interconexión:

a) normas para el control del flujo;
b) principios de medición de la cantidad y la calidad del gas;
c) normas para el proceso de casación;
d) normas para la asignación de cantidades de gas;
e) procedimientos de comunicación en caso de situación excepcional;
f) resolución de conflictos derivados de los acuerdos de interconexión;
g) proceso de modificación del acuerdo de interconexión.

Artículo 4

...

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