Reglamento (UE) n o 183/2011 de la Comisión de 22 de febrero de 2011 que modifica los anexos IV y VI de la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, por la que se crea un marco para la homologación de los vehículos de motor y de los remolques, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos (Directiva marco) (Texto pertinente a efectos del EEE)

Published date26 February 2011
Subject MatterApproximation of laws,Technical barriers,Transport
Official Gazette PublicationOfficial Journal of the European Union, L 53, 26 February 2011
TEXTO consolidado: 32011R0183 — ES — 26.02.2012

2011R0183 — ES — 26.02.2012 — 000.001


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►B REGLAMENTO (UE) No 183/2011 DE LA COMISIÓN de 22 de febrero de 2011 que modifica los anexos IV y VI de la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, por la que se crea un marco para la homologación de los vehículos de motor y de los remolques, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos (Directiva marco) (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 053, 26.2.2011, p.4)


Rectificado por:

►C1 Rectificación,, DO L 113, 25.4.2012, p. 14 (183/2011)




▼B

REGLAMENTO (UE) No 183/2011 DE LA COMISIÓN

de 22 de febrero de 2011

que modifica los anexos IV y VI de la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, por la que se crea un marco para la homologación de los vehículos de motor y de los remolques, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos (Directiva marco)

(Texto pertinente a efectos del EEE)



LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de septiembre de 2007, por la que se crea un marco para la homologación de los vehículos de motor y de los remolques, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos (Directiva marco) ( 1 ), y, en particular, su artículo 39, apartado 3,

Considerando lo siguiente:
(1) La Directiva 2007/46/CE crea un marco armonizado en el que figuran las disposiciones administrativas y los requisitos técnicos generales para todos los vehículos, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes nuevos. En ella figura, en particular, una lista de todos los actos reglamentarios que establecen los requisitos técnicos que han de cumplir los vehículos para que se les conceda la homologación de tipo CE de vehículo. También figuran en ella los distintos modelos de certificados de homologación.
(2) Como consecuencia de los efectos de la globalización en el sector del automóvil, la demanda de vehículos fabricados fuera de la Unión está aumentando notablemente. Los Estados miembros han establecido procedimientos administrativos y requisitos técnicos conforme al Derecho nacional para la homologación de los vehículos importados de terceros países. Como los procedimientos y los requisitos varían de un Estado miembro a otro, esta situación distorsiona el funcionamiento del mercado interior. Por tanto, es necesario establecer las medidas armonizadas apropiadas.
(3) Deben establecerse disposiciones administrativas y técnicas armonizadas relativas a las homologaciones individuales como primer paso con respecto a los vehículos fabricados en grandes series en o para terceros países.
(4) El artículo 24 de la Directiva 2007/46/CE permite a los Estados miembros exonerar del cumplimiento de determinadas disposiciones de dicha Directiva, así como de los actos reglamentarios enumerados en su anexo IV a efectos de la homologación de vehículos individuales. No obstante, para que el mercado interior funcione de forma adecuada, es necesario que se apliquen en toda la Unión los mismos requisitos técnicos y administrativos. Por tanto, es necesario establecer qué disposiciones del Derecho de la Unión pueden no ser aplicadas.
(5) El artículo 24 permite a los Estados miembros imponer requisitos alternativos al Derecho europeo con objeto de garantizar un nivel de seguridad vial y de protección del medio ambiente que equivalga en la mayor medida posible al nivel establecido en los anexos IV y VI de la Directiva 2007/46/CE. Al asumir que los vehículos fabricados en serie para terceros países para su puesta en servicio en los mercados nacionales están fabricados conforme a la legislación técnica vigente en los respectivos países de origen o de destino, conviene tener en cuenta tales requisitos, así como el trabajo en curso del «Foro mundial para la armonización de los reglamentos sobre vehículos (WP.29)», bajo los auspicios de la Comisión Económica de las Naciones Unidas para Europa, con sede en Ginebra. Se dispone de la información adecuada y la experiencia necesaria para demostrar que esos requisitos podrían garantizar un nivel de seguridad vial y de protección del medio ambiente como mínimo equivalente al exigido en la Unión. Por tanto, conviene considerar como equivalentes una serie de requisitos vigentes en los terceros países a efectos de la homologación individual.
(6) Los modelos de los certificados expedidos por las autoridades de homologación se describen en el anexo VI de la Directiva 2007/46/CE. No obstante, se refieren a homologaciones concedidas para un tipo de vehículo y no para vehículos individuales. Para facilitar el reconocimiento mutuo de las homologaciones individuales concedidas conforme al artículo 24 de la citada Directiva, conviene establecer el modelo que debe utilizarse para certificados de homologación individuales.
(7) Los Estados miembros tienen regímenes de homologación individual vigentes en el momento de la adopción del presente Reglamento para los vehículos producidos en grandes series y destinados originariamente a ser matriculados en terceros países. Estos regímenes de homologación pueden seguir aplicándose. Con arreglo al artículo 24, apartado 6, de la Directiva 2007/46/CE, su validez está limitada al territorio del Estado miembro que conceda la homologación, y otros Estados miembros pueden denegar dichas homologaciones.
(8) Con vistas a garantizar el buen funcionamiento del sistema de homologación, conviene actualizar los anexos de la Directiva 2007/46/CE para establecer los requisitos técnicos de los vehículos, para que sean homologados con arreglo al procedimiento de homologación individual.
(9) Por tanto, deben modificarse en consecuencia los anexos IV y VI de la Directiva 2007/46/CE.
(10) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité técnico sobre vehículos de motor.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:



Artículo 1

Los anexos IV y VI de la Directiva 2007/46/CE quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

Los requisitos del presente Reglamento no afectarán a los establecidos en el artículo 24 de la Directiva 2007/46/CE, relativo a las homologaciones individuales, y, en particular, a la posibilidad de que los Estados miembros concedan homologaciones individuales siempre que impongan requisitos alternativos.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el 26 de febrero de 2012.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.




ANEXO

1. La parte I del anexo IV queda modificada como sigue:

a) el título «Apéndice» se sustituye por el título «Apéndice 1»;

b) se añade el apéndice 2 siguiente:




«Apéndice 2

Requisitos para la homologación conforme al artículo 24 de vehículos completos pertenecientes a las categorías M1 y N1, fabricados en grandes series en o para terceros países

0. OBJETIVO

Se considera que un vehículo es nuevo cuando:

a) nunca o haya sido matriculado, o

b) haya estado matriculado durante menos de seis meses en el momento de la solicitud de homologación individual.

Se considerará que un vehículo está matriculado cuando haya obtenido una autorización administrativa permanente, temporal o a corto plazo para su entrada en circulación, lo que implica su identificación y la expedición de un número de matrícula ( 2 ).

1. DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. Clasificación del vehículo

Los vehículos se clasificarán con arreglo a los criterios expuestos en el anexo II.

A tal fin:

a) se tendrá en cuenta el número real de plazas de asiento, y

b) la masa máxima en carga técnicamente admisible será la masa máxima declarada por el fabricante en el país de origen y disponible en su documentación oficial.

En caso de que no se pueda determinar fácilmente la categoría del vehículo debido al diseño de la carrocería, se aplicarán las condiciones expuestas en el anexo II.

1.2. Solicitud de homologación individual

a) El solicitante presentará una solicitud a la autoridad de homologación, que irá acompañada de toda la documentación pertinente necesaria para el funcionamiento del procedimiento de homologación.

En caso de que la documentación presentada esté incompleta o falsificada, se rechazará la solicitud de homologación.

b) Solo podrá presentarse una única solicitud para un vehículo particular en un único Estado miembro.

Por vehículo particular se entenderá un vehículo físico cuyo número de identificación de vehículo está claramente identificado.

Para la aplicación de este punto, la autoridad de homologación podrá exigir que el solicitante se comprometa por escrito a presentar una única solicitud en un Estado miembro.

Sin embargo, cualquier solicitante podrá solicitar una homologación individual en otro Estado miembro con respecto a un vehículo que tenga características técnicas idénticas o similares a aquel al que se haya concedido una homologación individual.

c) La autoridad de homologación establecerá el modelo del formulario de solicitud y el esquema del archivo.

Los datos podrán consistir en una selección apropiada de la información incluida en el anexo I.

d) Los requisitos técnicos que deben satisfacerse serán los establecidos en la sección 4 del presente apéndice.

Serán los aplicables a los vehículos nuevos pertenecientes a un tipo de vehículo que se fabrique en el momento de la presentación de la solicitud.

e) En relación con determinadas pruebas requeridas en algunos...

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