Commission Regulation (EU) No 605/2010 of 2 July 2010 laying down animal and public health and veterinary certification conditions for the introduction into the European Union of raw milk, dairy products, colostrum and colostrum-based products intended for human consumption (Text with EEA relevance)Text with EEA relevance

Published date10 July 2010
Subject Matterprotección del consumidor,legislación veterinaria,aproximación de las legislaciones,productos alimenticios,tutela dei consumatori,legislazione veterinaria,ravvicinamento delle legislazioni,alimentari,protection des consommateurs,législation vétérinaire,rapprochement des législations,denrées alimentaires
Official Gazette PublicationDiario Oficial de la Unión Europea, L 175, 10 de julio de 2010,Gazzetta ufficiale dell’Unione europea, L 175, 10 luglio 2010,Journal officiel de l’Union européenne, L 175, 10 juillet 2010
TEXTO consolidado: 32010R0605 — ES — 26.03.2019

02010R0605 — ES — 26.03.2019 — 008.001


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►B ►M6 REGLAMENTO (UE) No 605/2010 DE LA COMISIÓN de 2 de julio de 2010 por el que se establecen las condiciones sanitarias y zoosanitarias, así como los requisitos de certificación veterinaria, para la introducción en la Unión Europea de leche cruda, productos lácteos, calostro y productos a base de calostro destinados al consumo humano (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 175 de 10.7.2010, p. 1)

Modificado por:

Diario Oficial
página fecha
►M1 REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 914/2011 DE LA COMISIÓN de 13 de septiembre de 2011 L 237 1 14.9.2011
M2 REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 957/2012 DE LA COMISIÓN de 17 de octubre de 2012 L 287 5 18.10.2012
►M3 REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 300/2013 DE LA COMISIÓN de 27 de marzo de 2013 L 90 71 28.3.2013
M4 REGLAMENTO (UE) No 519/2013 DE LA COMISIÓN de 21 de febrero de 2013 L 158 74 10.6.2013
►M5 REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 556/2013 DE LA COMISIÓN de 14 de junio de 2013 L 164 13 18.6.2013
►M6 REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 209/2014 DE LA COMISIÓN de 5 de marzo de 2014 L 66 11 6.3.2014
►M7 REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2018/83 DE LA COMISIÓN de 19 de enero de 2018 L 16 6 20.1.2018
►M8 REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2018/1120 DE LA COMISIÓN de 10 de agosto de 2018 L 204 31 13.8.2018
►M9 REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2019/366 DE LA COMISIÓN de 5 de marzo de 2019 L 65 1 6.3.2019




▼B

▼M6

REGLAMENTO (UE) No 605/2010 DE LA COMISIÓN

de 2 de julio de 2010

por el que se establecen las condiciones sanitarias y zoosanitarias, así como los requisitos de certificación veterinaria, para la introducción en la Unión Europea de leche cruda, productos lácteos, calostro y productos a base de calostro destinados al consumo humano

▼B

(Texto pertinente a efectos del EEE)



Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

El presente Reglamento establece:

▼M6

a) las condiciones sanitarias y zoosanitarias, así como los requisitos de certificación, para la introducción en la Unión Europea de partidas de leche cruda, productos lácteos, calostro y productos a base de calostro;

▼B

b) la lista de los terceros países a partir de los cuales se autoriza la introducción en la Unión Europea de dichas partidas.

▼M1

El presente Reglamento se aplicará sin perjuicio de cualquier otro requisito de certificación específico establecido en otros actos de la Unión o en acuerdos celebrados por la Unión con terceros países.

▼M6

Artículo 2

Importaciones de leche cruda, productos lácteos, calostro y productos a base de calostro procedentes de los terceros países —o zonas de los terceros países— enumerados en el anexo I, columna A

Los Estados miembros autorizarán la importación de partidas de leche cruda, productos lácteos, calostro y productos a base de calostro procedentes de los terceros países —o zonas de los terceros países— enumerados el anexo I, columna A.

▼B

Artículo 3

Importaciones de determinados productos lácteos procedentes de los terceros países —o zonas de los terceros países— enumerados en la columna B del anexo I

los estados miembros autorizarán la importación de partidas de productos lácteos derivados de leche cruda de vaca, oveja, cabra o búfala procedentes de los terceros países —o zonas de los terceros países—, enumerados en la columna B del anexo I, que no presentan riesgo de fiebre aftosa, siempre que estos productos lácteos hayan sido sometidos —o estén elaborados a partir de leche cruda que haya sido sometida— a un tratamiento por pasteurización que comprenda un tratamiento térmico simple:

a) con un efecto de calentamiento por lo menos equivalente al conseguido mediante un procedimiento de pasteurización a un mínimo de 72 °C durante quince segundos;

b) suficiente, en su caso, para producir una reacción negativa a una prueba de fosfatasa alcalina realizada inmediatamente después del tratamiento térmico.

Artículo 4

Importaciones de determinados productos lácteos procedentes de los terceros países —o zonas de los terceros países— enumerados en la columna C del anexo I

►M3

Los Estados miembros autorizarán la importación de partidas de productos lácteos derivados de leche cruda de vaca, oveja, cabra, búfala o, en los casos autorizados expresamente en el anexo I, de animales de la especie Camelus dromedarius (dromedarios) procedentes de los terceros países —o zonas de los terceros países—, enumerados en la columna C del anexo I, en los que existe riesgo de fiebre aftosa, siempre que estos productos lácteos hayan sido sometidos —o estén elaborados a partir de leche cruda que haya sido sometida— a un tratamiento térmico que incluya:

a) un proceso de esterilización que dé lugar a un valor F0 igual o superior a tres;

b) un tratamiento a temperatura ultra alta (UHT) a un mínimo de 135 °C durante el tiempo adecuado;

c)

i) un tratamiento de pasteurización breve a temperatura elevada (HTST), a 72 °C durante quince segundos, aplicado dos veces a leche de pH igual o superior a 7,0 que produzca, en su caso, una reacción negativa a una prueba de fosfatasa alcalina realizada inmediatamente después del tratamiento térmico, o

ii) un tratamiento con un efecto de pasteurización equivalente al contemplado en el inciso i) que produzca, en su caso, una reacción negativa a una prueba de fosfatasa alcalina realizada inmediatamente después del tratamiento térmico;

d) un tratamiento HTST de la leche de pH inferior a 7,0; o

e) un tratamiento HTST combinado con otro tratamiento físico mediante:

i) la disminución del pH por debajo de 6 durante una hora, o

ii) un calentamiento adicional a un mínimo de 72 °C combinado con un procedimiento de desecado.

2. Los Estados miembros autorizarán la importación de partidas de productos lácteos derivados de leche cruda de animales distintos a los mencionados en el apartado 1, procedentes de los terceros países —o zonas de los terceros países—, enumerados en la columna C del anexo I, en los que existe riesgo de fiebre aftosa, siempre que estos productos lácteos hayan sido sometidos —o estén elaborados a partir de leche cruda que haya sido sometida— a un tratamiento que incluya:

a) un proceso de esterilización que dé lugar a un valor F0 igual o superior a tres; o

b) un tratamiento a temperatura ultra alta (UHT) a un mínimo de 135 °C durante el tiempo adecuado.

Artículo 5

Certificados

Las partidas autorizadas para su importación con arreglo a las disposiciones de los artículos 2, 3 y 4 irán acompañadas de un certificado sanitario elaborado conforme al modelo establecido para la mercancía correspondiente en la parte 2 del anexo II y cumplimentado de conformidad con las notas explicativas que se contempla en la parte 1 del mencionado anexo.

No obstante, los requisitos establecidos en el presente artículo no excluirán la utilización de certificación electrónica u otros sistemas autorizados, armonizados a nivel de la Unión Europea.

▼M6

Artículo 6

Condiciones de tránsito y almacenamiento

Solo se autorizará la introducción en la Unión Europea de partidas de leche cruda, productos lácteos, calostro y productos a base de calostro que no están destinados a ser importados a la Unión Europea, sino a un tercer país, y se encuentran en territorio de la Unión ya sea en régimen de tránsito inmediato o para su almacenamiento, de conformidad con los artículos 11, 12 o 13 de la Directiva 97/78/CE, si dichas partidas cumplen las condiciones siguientes:

a) proceden de un tercer país, o de una zona del mismo enumerada en el anexo I, a partir del cual está autorizada la introducción en la Unión Europea de partidas de leche cruda, productos lácteos, calostro y productos a base de calostro y cumplen las condiciones relativas al tratamiento correspondientes a estas partidas, de conformidad con las disposiciones de los artículos 2, 3 y 4;

b) cumplen las condiciones zoosanitarias específicas para la importación a la Unión Europea de la leche cruda, los productos lácteos, el calostro y los productos a base de calostro en cuestión, de conformidad con las disposiciones de la declaración zoosanitaria establecida en el punto II.1 del modelo de certificado sanitario correspondiente que figura en el anexo II, parte 2;

c) van acompañadas de un certificado sanitario elaborado conforme al modelo correspondiente establecido en el anexo II, parte 3, para la partida afectada y cumplimentado de conformidad con las notas explicativas que figuran en la parte 1 del mencionado anexo;

d) están certificadas como aceptables para el tránsito, incluido, en su caso, el almacenamiento, mediante el Documento Veterinario Común de Entrada contemplado en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CE) no 136/2004 de la Comisión, firmado por el veterinario oficial del puesto de inspección fronterizo de entrada en la Unión.

▼B

Artículo 7

Exención de las condiciones de tránsito y almacenamiento

1. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 6, se autorizará el tránsito por carretera o por ferrocarril por el territorio de la Unión Europea entre los puestos de inspección fronterizos designados de Letonia, Lituania y Polonia contemplados en la Decisión 2009/821/CE de la Comisión ( 1 ), de las partidas procedentes de Rusia o con destino a este país, ya sea directamente o a...

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