Commission Regulation (EU) No 65/2012 of 24 January 2012 implementing Regulation (EC) No 661/2009 of the European Parliament and of the Council as regards gear shift indicators and amending Directive 2007/46/EC of the European Parliament and of the Council Text with EEA relevance

Published date31 January 2012
Subject Mattertransportes,transports,trasporti
Official Gazette PublicationDiario Oficial de la Unión Europea, L 28, 31 de enero de 2012,Journal officiel de l’Union européenne, L 28, 31 janvier 2012,Gazzetta ufficiale dell’Unione europea, L 28, 31 gennaio 2012
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31.1.2012 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 28/24

REGLAMENTO (UE) No 65/2012 DE LA COMISIÓN

de 24 de enero de 2012

por el que se ejecuta el Reglamento (CE) no 661/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a los indicadores de cambio de velocidad y se modifica la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 661/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, relativo a los requisitos de homologación de tipo referentes a la seguridad general de los vehículos de motor, sus remolques y sistemas, componentes y unidades técnicas independientes a ellos destinados (1), y, en particular, su artículo 14, apartado 1, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1) En el Reglamento (CE) no 661/2009 se exige la instalación de indicadores de cambio de velocidad («ICV») en todos los vehículos de la categoría M1 con una caja de cambios manual y una masa de referencia no superior a 2 610 kg y en los vehículos a los que se haya ampliado la homologación de tipo de conformidad con el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) no 715/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2007, sobre la homologación de tipo de los vehículos de motor por lo que se refiere a las emisiones procedentes de turismos y vehículos comerciales ligeros (Euro 5 y Euro 6) y sobre el acceso a la información relativa a la reparación y el mantenimiento de los vehículos (2).
(2) En el Reglamento (CE) no 661/2009 se dispone que los detalles técnicos de sus disposiciones relativas al ICV se definan mediante actos de ejecución. Ahora es necesario establecer los procedimientos, ensayos y requisitos específicos para la homologación de tipo de los ICV.
(3) Por tanto, la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de septiembre de 2007, por la que se crea un marco para la homologación de los vehículos de motor y de los remolques, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos (Directiva marco) (3), debe modificarse en consecuencia.
(4) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité técnico sobre vehículos de motor.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Ámbito de aplicación

El presente Reglamento se aplica a los vehículos de motor de la categoría M1 que reúnan los requisitos siguientes:

estar equipados con una caja de cambios manual,
tener una masa de referencia no superior a 2 610 kg o ser objeto de una ampliación de la homologación de tipo de conformidad con el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) no 715/2007.

El presente Reglamento no se aplica a los «vehículos destinados a satisfacer necesidades sociales específicas», definidos en el artículo 3, apartado 2, letra c), del Reglamento (CE) no 715/2007.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, además de las definiciones establecidas en el Reglamento (CE) no 661/2009, se aplicarán las definiciones siguientes:

1) «tipo de vehículo por lo que respecta al ICV»: grupo de vehículos que no difieren entre sí en las características funcionales del ICV ni en la lógica utilizada por el ICV para determinar cuándo indicar un punto de cambio de velocidad. Como ejemplos de distintas lógicas se pueden citar, sin ánimo de exhaustividad, los siguientes:

2) «características funcionales del ICV»: conjunto de parámetros de entrada, como el régimen del motor, la demanda de potencia, el par y su variación en el tiempo que determinan las indicaciones del ICV, y la dependencia funcional de las indicaciones del ICV con respecto a dichos parámetros;

3) «modo operativo del vehículo»: estado del vehículo en el que pueden producirse cambios entre al menos dos velocidades de conducción hacia delante;

4) «modo manual»: modo operativo del vehículo en el que el cambio entre todas o algunas de las velocidades es siempre una consecuencia inmediata de una acción del conductor;

5) «emisiones del tubo de escape»: las definidas en el artículo 3, apartado 6, del Reglamento (CE) no 715/2007.

Artículo 3

Evaluación de la caja de cambios manual

A efectos de evaluar si una caja de cambios responde a la definición del artículo 3, apartado 16, del Reglamento (CE) no 661/2009, se considerará «caja de cambios manual» a aquella caja de cambios que disponga al menos de un modo manual con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 4, del presente Reglamento. Para esta evaluación no se tendrán en cuenta los cambios automáticos de velocidad que no se realicen para optimizar el funcionamiento del vehículo sino solo en condiciones extremas, como proteger el motor o evitar que se cale.

Artículo 4

Homologación de tipo CE

1. Los fabricantes se asegurarán de que los vehículos comercializados pertenecientes al ámbito de aplicación del artículo 11 del Reglamento (CE) no 661/2009 cuentan con un ICV conforme con los requisitos del anexo I del presente Reglamento.

2. Para obtener la homologación de tipo CE de los vehículos contemplados en el artículo 11 del Reglamento (CE) no 661/2009, el fabricante cumplirá las obligaciones siguientes:

a) elaborará y presentará a la autoridad de homologación de tipo una ficha de características con arreglo al modelo del anexo II, parte 1, del presente Reglamento;
b) entregará a la autoridad de homologación de tipo una declaración de que, con arreglo a la evaluación del fabricante, el vehículo cumple los requisitos establecidos en el presente Reglamento;
c) presentará a la autoridad de homologación de tipo un certificado conforme al modelo del anexo II, parte 2, del presente Reglamento;
d) bien:
i) entregará a la autoridad de homologación de tipo los puntos de cambio del ICV determinados analíticamente conforme al anexo I, punto 4.1, último párrafo, bien:
ii) presentará al servicio técnico responsable de la realización de los ensayos de homologación de tipo un vehículo que sea representativo del tipo de vehículo que se desee homologar a fin de permitir la realización del ensayo descrito en el anexo I, punto 4.1.

3. A partir de los elementos proporcionados por el fabricante con arreglo al apartado 2, letras a), b) y c), y los resultados del ensayo de homologación de tipo mencionado en la letra d) de dicho apartado, la autoridad de homologación de tipo evaluará la conformidad con los requisitos del anexo I.

Solo en el caso de que dicha conformidad quede establecida, expedirá un certificado de homologación de tipo CE con arreglo al modelo del anexo II, parte 3, del presente Reglamento en el caso de los vehículos pertenecientes al ámbito de aplicación del artículo 11 del Reglamento (CE) no 661/2009.

Artículo 5

Supervisión de los efectos de la legislación

Para supervisar los efectos del presente Reglamento y evaluar la necesidad de introducir nuevas modificaciones, los fabricantes y las autoridades de homologación de tipo proporcionarán a la Comisión, previa solicitud, la información establecida en el anexo II. La Comisión y sus mandatarios tratarán esta información de manera confidencial.

Artículo 6

Modificaciones de la Directiva 2007/46/CE

Los anexos I, III, IV, VI y X de la Directiva 2007/46/CE quedan modificados de conformidad con lo dispuesto en el anexo III del presente Reglamento.

Artículo 7

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de enero de 2012.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1) DO L 200 de 31.7.2009, p. 1.

(2) DO L 171 de 29.6.2007, p. 1.

(3) DO L 263 de 9.10.2007, p. 1.


ANEXO I

REQUISITOS ESPECIALES PARA LOS VEHÍCULOS EQUIPADOS CON INDICADORES DE CAMBIO DE VELOCIDAD (ICV)

1. Características relacionadas con el aspecto del ICV

1.1. La recomendación de cambio se realizará mediante una señal visual clara, por ejemplo una señal clara de subir o bajar una velocidad, o un símbolo que indique la velocidad a la que el conductor debería cambiar. La señal visual puede ir acompañada de otras, incluidas las sonoras, siempre que estas no pongan en peligro la seguridad.

1.2. El ICV no dificultará ni impedirá la identificación de ningún testigo, mando o indicador del que dependa el funcionamiento seguro del vehículo o que contribuya al mismo. No obstante lo dispuesto en el punto 1.3, la señal estará diseñada de forma que no distraiga al conductor ni interfiera en el funcionamiento correcto y seguro del vehículo.

1.3. El emplazamiento del ICV cumplirá lo dispuesto en el punto 5.1.2 del Reglamento no 121 de la CEPE. El ICV estará diseñado de forma que no pueda confundirse con otros testigos, mandos o indicadores del vehículo.

1.4. Podrá utilizarse un dispositivo de visualización de información para mostrar las señales del ICV siempre que sean lo bastante distintas de otras señales, de forma que el conductor pueda verlas e identificarlas claramente.

1.5. En situaciones excepcionales la señal del ICV podrá ser anulada o desactivada temporalmente. Tales circunstancias son las que pueden poner en peligro el funcionamiento seguro o la integridad del vehículo, como la activación de los sistemas de control de la tracción o la estabilidad, los mensajes visuales temporales de sistemas de asistencia al conductor o incidencias relativas a un funcionamiento defectuoso del vehículo. El ICV volverá a funcionar normalmente una vez desaparecidas las situaciones excepcionales, y en un plazo mínimo de 10 segundos, si razones técnicas o de comportamiento específicas así...

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