Commission Regulation (EU) No 737/2010 of 10 August 2010 laying down detailed rules for the implementation of Regulation (EC) No 1007/2009 of the European Parliament and of the Council on trade in seal products Text with EEA relevance

Published date17 August 2010
Subject Matterravvicinamento delle legislazioni,Mercato interno - Principi,aproximación de las legislaciones,Mercado interior - Principios,rapprochement des législations,Marché intérieur - Principes
Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale dell’Unione europea, L 216, 17 agosto 2010,Diario Oficial de la Unión Europea, L 216, 17 de agosto de 2010,Journal officiel de l’Union européenne, L 216, 17 août 2010
L_2010216ES.01000101.xml
17.8.2010 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 216/1

REGLAMENTO (UE) No 737/2010 DE LA COMISIÓN

de 10 de agosto de 2010

por el que se establecen disposiciones específicas de aplicación del Reglamento (CE) no 1007/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre el comercio de productos derivados de la foca

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1007/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre el comercio de productos derivados de la foca (1), y, en particular, su artículo 3, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) no 1007/2009 autoriza la comercialización de los productos derivados de la foca procedentes de la caza tradicional realizada por los inuit u otras comunidades indígenas, que contribuye a la subsistencia de las mismas. También autoriza la comercialización de los productos derivados de la foca cuando la caza se haya realizado teniendo como único objetivo la gestión sostenible de los recursos marinos y cuando la importación de productos derivados de la foca sea de naturaleza ocasional y consista exclusivamente en bienes destinados al uso personal de los viajeros o de sus familiares.
(2) Para una aplicación uniforme del Reglamento (CE) no 1007/2009 es, por consiguiente, necesario especificar las condiciones para la comercialización de los productos derivados de la foca en el mercado de la Unión.
(3) Procede autorizar la comercialización de los productos derivados de la foca procedentes de la caza tradicional realizada por los inuit u otras comunidades indígenas, que contribuye a la subsistencia de las mismas, si dicha caza forma parte de su patrimonio cultural y si los productos derivados de la foca se utilizan, consumen o transforman, al menos en parte, en las propias comunidades de acuerdo con sus tradiciones.
(4) También procede establecer las condiciones para la comercialización de los productos derivados de la foca cuando la caza se hubiera realizado teniendo como único objetivo la gestión sostenible de los recursos marinos y para la importación de productos derivados de la foca destinados al uso personal de los viajeros o de sus familiares.
(5) Frente a este conjunto de situaciones excepcionales, debe implantarse un mecanismo efectivo que garantice una comprobación adecuada del cumplimiento de estos requisitos. Dicho mecanismo no debe ser más restrictivo para el comercio de lo necesario.
(6) Otras opciones no bastarían para lograr estos objetivos. Por tanto, debe existir un mecanismo por el cual unos organismos reconocidos emitan certificados que atestigüen que los productos derivados de la foca se ajustan a las exigencias del Reglamento (CE) no 1007/2009, a no ser que se trate de una importación destinada al uso personal de los viajeros o de sus familiares.
(7) Es conveniente disponer que los organismos que cumplen determinados requisitos se incluyan en una lista de organismos que emiten tales certificados.
(8) Deben definirse unos modelos de certificado y sus copias para facilitar la gestión y comprobación de los certificados.
(9) Deben implantarse procedimientos de control de los certificados. Dichos procedimientos deben ser lo más simples y prácticos posibles, de forma que no comprometan la credibilidad y coherencia del sistema.
(10) Debe permitirse el uso de sistemas electrónicos para facilitar el intercambio de datos entre autoridades competentes, la Comisión y los organismos reconocidos.
(11) A efectos del presente Reglamento, el tratamiento de datos personales, en particular por lo que respecta al tratamiento de datos personales contenidos en los certificados, debe ajustarse a la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (2) y al Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (3).
(12) Teniendo en cuenta que el presente Reglamento establece medidas detalladas para la aplicación del artículo 3 del Reglamento (CE) no 1007/2009 que se aplica a partir del 20 de agosto de 2010, procede prever una entrada en vigor urgente.
(13) Las medidas del presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido con arreglo al artículo 18, apartado 1, del Reglamento (CE) no 338/97 del Consejo (4).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El presente Reglamento establece disposiciones detalladas de aplicación para la comercialización de productos derivados de la foca, de conformidad con el Reglamento (CE) no 1007/2009.

Artículo 2

A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las siguientes definiciones:

1) «otras comunidades indígenas»: comunidades en países independientes que son consideradas indígenas por descender de las poblaciones que poblaban el país, o una región geográfica a la que pertenece el país, en el momento de la conquista, colonización o establecimiento de las actuales fronteras del Estado y que, independientemente del estatus que se les reconozca jurídicamente, conservan todas o alguna de sus instituciones sociales, económicas, culturales y políticas;

2) «comercialización sin ánimo de lucro»: comercialización, a un precio igual o inferior al de recuperación del coste sufragado por el cazador, deduciendo el importe correspondiente a eventuales subvenciones recibidas en concepto de actividades de caza.

Artículo 3

1. Solo podrán comercializarse en el mercado productos derivados de la foca resultantes de la caza efectuada por los inuit u otras comunidades indígenas si puede probarse que proceden de actividades de caza de focas que se ajustan a todas las condiciones siguientes:

a) la caza de focas debe ser efectuada por los inuit u otras comunidades indígenas con una tradición de caza de focas en su comunidad y región geográfica;
b) los productos derivados de la caza de focas deben utilizarse, consumirse o transformarse, al menos en parte, en las propias comunidades de acuerdo con sus tradiciones;
c) la caza de focas debe contribuir a la subsistencia de la comunidad.

2. En el momento de su comercialización, el producto derivado de la foca irá acompañado del certificado mencionado en el artículo 7, apartado 1.

Artículo 4

Los productos derivados de la foca destinados al uso personal de los viajeros o de sus familiares solo podrán importarse cuando se cumpla alguno de los requisitos siguientes:

1) que los productos derivados de la foca formen parte de la indumentaria de los viajeros, o sean
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