Comisión Europea contra República de Bulgaria.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:C:2022:324
Docket NumberC-510/20
Date28 April 2022
Celex Number62020CJ0510
CourtCourt of Justice (European Union)

Edición provisional

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima)

de 28 de abril de 2022 (*)

«Incumplimiento de Estado — Artículo 258 TFUE — Medio ambiente — Directiva 2008/56/CE — Política del medio marino — Artículo 5 — Estrategias marinas — Artículo 17, apartados 2 y 3 — Falta de revisión, dentro de plazo, de la evaluación inicial y de la definición del buen estado medioambiental así como de los objetivos medioambientales — No comunicación a la Comisión Europea, dentro de plazo, de los detalles de las actualizaciones efectuadas tras las revisiones»

En el asunto C‑510/20,

que tiene por objeto un recurso por incumplimiento interpuesto, con arreglo al artículo 258 TFUE, el 12 de octubre de 2020,

Comisión Europea, representada por la Sra. O. Beynet y el Sr. I. Zaloguin, en calidad de agentes,

parte demandante,

contra

República de Bulgaria, representada por las Sras. T. Mitova, L. Zaharieva y T. Tsingileva, en calidad de agentes,

parte demandada,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima),

integrado por la Sra. I. Ziemele, Presidenta de la Sala Sexta, en funciones de Presidente de la Sala Séptima, y los Sres. P. G. Xuereb y A. Kumin (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. M. Bobek;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

vista la decisión adoptada, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1 Mediante su recurso, la Comisión Europea solicita al Tribunal de Justicia que declare que la República de Bulgaria ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 5, apartado 2, letra a), incisos i), ii) y iii), así como del artículo 17, apartados 2 y 3, de la Directiva 2008/56/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, por la que se establece un marco de acción comunitaria para la política del medio marino (Directiva marco sobre la estrategia marina) (DO 2008, L 164, p. 19), por una parte, al no haber llevado a cabo, en los plazos fijados, la revisión y las actualizaciones, en primer lugar, de la evaluación inicial del estado medioambiental actual de las aguas afectadas y del impacto medioambiental de las actividades humanas en dichas aguas, en segundo lugar, de la definición del buen estado medioambiental y, en tercer lugar, de los objetivos medioambientales e indicadores asociados, y, por otra parte, al no haber comunicado estas actualizaciones a dicha institución.

Marco jurídico

2 A tenor de los considerandos 29 y 34 de la Directiva 2008/56:

«(29) Los Estados miembros deben adoptar las medidas necesarias para alcanzar o mantener el buen estado medioambiental del medio marino. No obstante, debe reconocerse que puede que no sea posible alcanzar o mantener un buen estado medioambiental en todos los aspectos en todas las aguas marinas de aquí a 2020. Por consiguiente, en un afán de equidad y viabilidad, conviene prever casos en los que un Estado miembro no pueda lograr el nivel que se aspira alcanzar con los objetivos medioambientales fijados o alcanzar o mantener un buen estado medioambiental.

[…]

(34) Por el carácter dinámico de los ecosistemas marinos y su variabilidad natural, y dado que las presiones e impactos que se ejercen sobre ellos pueden variar en función de la evolución de las actividades humanas y el impacto del cambio climático, es fundamental reconocer que la determinación del buen estado medioambiental puede tener que adaptarse con el paso del tiempo. En consecuencia, conviene que los programas de medidas para la protección y gestión del medio marino sean flexibles y adaptables y tengan en cuenta la evolución científica y tecnológica. Conviene, por tanto, prever una actualización periódica de las estrategias marinas.»

3 El artículo 5 de dicha Directiva, titulado «Estrategias marinas», dispone en sus apartados 1 y 2:

«1. Cada Estado miembro elaborará, para cada región o subregión marina afectada, una estrategia marina aplicable a sus aguas marinas de acuerdo con el plan de acción que se expone en el apartado 2, letras a) y b).

2. Los Estados miembros que compartan una región o subregión marina cooperarán para garantizar que, en cada región o subregión marina, las medidas necesarias para la consecución de los objetivos de la presente Directiva, en particular los distintos elementos de las estrategias marinas mencionados en las letras a) y b), sean coherentes y se coordinen en toda la región o subregión marina de que se trate, con arreglo al siguiente plan de acción, para el cual los Estados miembros afectados se esforzarán en adoptar un enfoque común:

a) elaboración:

i) evaluación inicial, que deberá concluir a más tardar el 15 de julio de 2012, del estado medioambiental actual de las aguas afectadas y del impacto medioambiental de las actividades humanas en dichas aguas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8,

ii) definición, establecida a más tardar el 15 de julio de 2012, del buen estado medioambiental de esas aguas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9, apartado 1,

iii) establecimiento, a más tardar el 15 de julio de 2012, de una serie de objetivos medioambientales e indicadores asociados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10, apartado 1,

[…]».

4 El artículo 14 de la citada Directiva, con el título «Excepciones», establece en su apartado 1:

«Un Estado miembro puede identificar en sus aguas marinas casos en los que, por cualquiera de los motivos enumerados en las letras a) a d), los objetivos medioambientales o un buen estado medioambiental no puedan alcanzarse en todos los aspectos por medio de las medidas que haya adoptado, o no puedan alcanzarse dentro del plazo previsto por motivos de los mencionados en la letra e):

a) acción u omisión de la cual no es responsable el Estado miembro de que se trate;

b) causas naturales;

c) fuerza mayor;

d) modificaciones o alteraciones en las características físicas de las aguas marinas como consecuencia de medidas adoptadas por razones de interés general prevalente que primen sobre el impacto negativo para el medio ambiente, incluidos los impactos transfronterizos;

e) condiciones naturales que no permiten mejorar a su debido tiempo la situación de las aguas marinas de que se trate.

[…]»

5 El artículo 17 de la Directiva 2008/56, titulado «Actualización», establece:

«1. Los Estados miembros velarán por mantener al día las estrategias correspondientes a cada una de las regiones o subregiones marinas afectadas.

2. A efectos del apartado 1, los Estados miembros revisarán de manera coordinada, según se indica en el artículo 5, los siguientes elementos de sus estrategias marinas cada seis años a partir de su establecimiento inicial:

a) la evaluación inicial y definición del buen estado medioambiental, previstas en el artículo 8, apartado 1, y el artículo 9, apartado 1, respectivamente;

b) los objetivos medioambientales definidos con arreglo al artículo 10, apartado 1;

[…]

3. Los detalles de las posibles actualizaciones efectuadas tras las revisiones previstas en el apartado 2 se comunicarán a la Comisión, a los convenios sobre las regiones marinas y a todos los demás Estados miembros afectados en un plazo de tres meses a partir de su publicación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, apartado 2.

[…]»

6 El artículo 19 de la citada Directiva, con el epígrafe «Consulta e información del público», dispone en su apartado 2:

«Los Estados miembros publicarán y pondrán a disposición del público, para que este presente sus observaciones, resúmenes de los elementos siguientes de sus estrategias marinas o de las actualizaciones correspondientes como sigue:

a) la evaluación inicial y la definición del buen estado medioambiental, previstas en el artículo 8, apartado 1, y el artículo 9, apartado 1, respectivamente;

b) los objetivos medioambientales definidos con arreglo al artículo 10, apartado 1;

[…]».

Procedimiento administrativo previo

7 El 8 de marzo de 2019, la Comisión remitió a la República de Bulgaria un escrito de requerimiento según el cual dicho Estado miembro había omitido, infringiendo el artículo 5, apartado 2, letra a), incisos i), ii) y iii), así como el artículo 17, apartados 2 y 3, de la Directiva 2008/56, por una parte, revisar y actualizar, a más tardar el 15 de julio de 2018, la evaluación inicial del estado del medio marino, la definición del buen estado medioambiental y los objetivos medioambientales y, por otra parte, comunicarle esas actualizaciones, a más tardar el 15 de octubre de 2018.

8 En su respuesta de 7 de mayo de 2019, la República de Bulgaria indicaba que la Baseynova Direktsia Chernomorski rayon (Dirección de la Cuenca «región del mar Negro», Bulgaria) había anunciado, el 16 de julio de 2018, en su condición de autoridad competente para la aplicación de dicha Directiva, una decisión de organizar un procedimiento de contratación pública titulado «Actualización de la evaluación inicial del estado del medio marino, de las definiciones del buen estado medioambiental, de los objetivos medioambientales y de los indicadores, de conformidad con los artículos 8, 9 y 10 de la Directiva [2008/56], para cinco lotes». El anuncio de licitación se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea. Sin...

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