Companhia União de Crédito Popular SARL v Autoridade Tributária e Aduaneira.
Jurisdiction | European Union |
ECLI | ECLI:EU:C:2024:333 |
Date | 18 April 2024 |
Docket Number | C-89/23 |
Celex Number | 62023CJ0089 |
Court | Court of Justice (European Union) |
Edición provisional
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima)
de 18 de abril de 2024 (*)
«Procedimiento prejudicial — Sistema común del impuesto sobre el valor añadido (IVA) — Directiva 2006/112/CE — Ámbito de aplicación — Actividad económica — Prestación de servicios — Artículo 135 — Exenciones relativas a otras actividades — Operaciones de concesión de créditos — Subasta de bienes pignorados — Prestación única — Prestaciones distintas e independientes — Carácter principal o accesorio de una prestación»
En el asunto C‑89/23,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Supremo Tribunal Administrativo (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Portugal), mediante resolución de 25 de enero de 2023, recibida en el Tribunal de Justicia el 16 de febrero de 2023, en el procedimiento entre
Companhia União de Crédito Popular SA
y
Autoridade Tributária e Aduaneira,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima),
integrado por el Sr. F. Biltgen, Presidente de Sala, y el Sr. N. Wahl y la Sra. M. L. Arastey Sahún (Ponente), Jueces;
Abogada General: Sra. J. Kokott;
Secretario: Sr. A. Calot Escobar;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos;
consideradas las observaciones presentadas:
– en nombre del Gobierno portugués, por la Sra. P. Barros da Costa, el Sr. R. Campos Laires y la Sra. A. Rodrigues, en calidad de agentes;
– en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. M. Afonso y el Sr. M. Herold, en calidad de agentes;
vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oída la Abogada General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;
dicta la siguiente
Sentencia
1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 135, apartado 1, letra b), de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO 2006, L 347, p. 1; en lo sucesivo, «Directiva del IVA»).
2 Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre Companhia União de Crédito Popular SA (en lo sucesivo, «CUCP») y la Autoridade Tributária e Aduaneira (Administración Tributaria y Aduanera, Portugal), en relación con el pago del impuesto sobre el valor añadido (IVA) respecto de operaciones relativas a la venta en subasta de bienes ofrecidos como garantía en un préstamo con garantía pignoraticia.
Marco jurídico
Derecho de la Unión
3 A tenor del artículo 1, apartado 2, párrafo segundo, de la Directiva del IVA:
«En cada operación será exigible el IVA, liquidado sobre la base del precio del bien o del servicio gravados al tipo impositivo aplicable a dichos bienes y servicios, previa deducción del importe de las cuotas impositivas devengadas que hayan gravado directamente el coste de los diversos elementos constitutivos del precio.»
4 El artículo 2, apartado 1, letras a) y c), de esta Directiva establece lo siguiente:
«Estarán sujetas al IVA las operaciones siguientes:
a) las entregas de bienes realizadas a título oneroso en el territorio de un Estado miembro por un sujeto pasivo que actúe como tal;
[…]
c) las prestaciones de servicios realizadas a título oneroso en el territorio de un Estado miembro por un sujeto pasivo que actúe como tal».
5 El artículo 73 de la citada Directiva dispone lo siguiente:
«En el caso de las entregas de bienes y las prestaciones de servicios no comprendidas entre las enunciadas en los artículos 74 a 77, la base imponible estará constituida por la totalidad de la contraprestación que quien realice la entrega o preste el servicio obtenga o vaya a obtener, con cargo a estas operaciones, del adquiriente de los bienes, del destinatario de la prestación o de un tercero, incluidas las subvenciones directamente vinculadas al precio de estas operaciones.»
6 El artículo 78 de la misma Directiva estipula lo siguiente:
«Quedarán comprendidos en la base imponible los siguientes elementos:
a) los impuestos, derechos, tasas y exacciones parafiscales, con excepción del propio IVA;
b) los gastos accesorios, tales como los de comisiones, embalaje, transporte y seguro, exigidos por el proveedor al adquiriente o al destinatario del servicio.
A efectos de lo dispuesto en la letra b) del párrafo primero, los Estados miembros podrán considerar como gastos accesorios los que sean objeto de pacto especial entre las partes.»
7 A tenor del artículo 135, apartado 1, letra b), de la misma Directiva:
«Los Estados miembros eximirán las operaciones siguientes:
[…]
b) la concesión y la negociación de créditos, así como la gestión de créditos efectuada por quienes los concedieron».
Derecho portugués
Código Civil
8 El artículo 666, apartado 1, del Código Civil (Código Civil) dispone lo siguiente:
«La prenda confiere al acreedor el derecho al pago de su crédito y de los intereses, si los hubiere, con preferencia sobre los demás acreedores, por el valor de un bien mueble o por el valor de créditos u otros derechos no susceptibles de hipoteca, pertenecientes al deudor o a un tercero.»
9 A tenor del artículo 1142 de este Código:
«El préstamo es el contrato mediante el cual una de las partes presta a la otra dinero u otra cosa fungible, obligándose la segunda parte a devolver una cosa de la misma especie y calidad.»
10 Según el artículo 1150 de dicho Código:
«El prestamista podrá resolver el contrato si el prestatario no paga los intereses a su vencimiento.»
Código del IVA
11 El artículo 1, apartado 1, letra a), del Código do Imposto sobre o Valor Acrescentado (Código del Impuesto sobre el Valor Añadido), en su versión aplicable a los hechos del litigio principal (en lo sucesivo, «Código del IVA»), establece lo siguiente:
«Estarán sujetas al impuesto sobre el valor añadido:
a) las transmisiones de bienes y las prestaciones de servicios realizadas en el territorio nacional, a título oneroso, por un sujeto pasivo que actúe como tal».
12 El artículo 9, punto 27, letras a) y b), de dicho Código dispone lo siguiente:
«Estarán exentas del impuesto:
[…]
27) Las operaciones siguientes:
a) la concesión y la negociación de créditos, bajo cualquier forma, incluidas las operaciones de descuento y redescuento, así como su administración o gestión efectuada por quien los concedió;
b) la negociación y constitución de avales, fianzas y otras garantías, así como la administración o la gestión de garantías de créditos efectuada por quien los concedió».
13 El artículo 16 del citado Código es del siguiente tenor:
«1) Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2 y 10, la base imponible de las transmisiones de bienes y prestaciones de servicios sujetas a impuesto será el valor de la contraprestación obtenida o que vaya a obtenerse del comprador de los bienes, del destinatario de los servicios o de un tercero.
[…]
5) Quedarán comprendidas en la base imponible de las transmisiones de bienes y prestaciones de servicios sujetas a impuesto:
a) los impuestos, derechos, tasas y otras medidas fiscales, con excepción del propio impuesto sobre el valor añadido;
b) los gastos accesorios cargados, tales como los relativos a comisiones, embalaje, transporte, seguros y publicidad efectuados por cuenta del cliente.
[…]»
Decreto-ley n.º 365/99
14 El artículo 1, apartado 2, del Decreto-Lei n.º 365/99, estabelece o regime jurídico do acesso, do exercício e da fiscalização da actividade de prestamista (Decreto-ley n.º 365/99, por el que se establece el régimen jurídico de acceso, ejercicio y control de la actividad de prestamista con garantía pignoraticia), de 17 de septiembre de 1999, en su versión...
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