Decisión de la Comisión, de 20 de mayo de 1998, por la que se declara una concentración compatible con el mercado común y con el funcionamiento del Acuerdo EEE (Asunto IV/M.1016 - Price Waterhouse/Coopers & Lybrand) [notificada con el número C(1998) 1388] (1)

SectionDecision
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas26. 2. 1999 L 50/27

II (Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad) COMISIÓN DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 20 de mayo de 1998 por la que se declara una concentración compatible con el mercado común y con el funcionamiento del Acuerdo EEE (Asunto IV/M.1016 -- Price Waterhouse/Coopers & Lybrand) [notificada con el número C(1998) 1388] (El texto en lengua inglesa es el único auténtico) (Texto pertinente a los fines del EEE) (1999/152/CE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y, en particular, la letra a) del apartado 2 de su artículo 57,

Visto el Reglamento (CEE) no 4064/89 del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, sobre el control de las operaciones de concentración entre empresas (1 ), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1310/97 (2) y, en particular, el apartado 2 de su artículo 8,

Vista la Decisión de la Comisión de 21 de enero de 1998 de incoar un procedimiento en el presente asunto,

Visto el dictamen del Comité consultivo sobre operaciones de concentración (3),

Considerando lo que sigue:

(1) El 11 de diciembre de 1997, la Comisión recibió una notificación de una propuesta de concentración, de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 4064/89, con arreglo a la cual Price Waterhouse y Coopers & Lybrand iban a efectuar una operación de concentración a efectos de la letra

a) del apartado 1 del artículo 3 de dicho Reglamento. Al haber sido suscrito el acuerdo antes del 1 de marzo de 1998, la Comisión aplicó el Reglamento (CEE) no 4064/89 (en lo sucesivo, denominado 'el Reglamento sobre operaciones de concentración') sin tener en cuenta la modificación introducida por el Reglamento (CE) no 1310/97.

(2) Tras un examen preliminar de la notificación, la Comisión llegó a la conclusión de que la concentración propuesta podía crear o reforzar una posición dominante que impediría significativamente la competencia efectiva en el mercado común o en una parte substancial del mismo y, por tanto, planteaba serias dudas acerca de su compatibilidad con el mercado común.

  1. LAS PARTES (3) Price Waterhouse ('PW') y Coopers & Lybrand ('C&L') son dos de las denominadas Seis Grandes empresas mundiales de auditoría y contabilidad [las otras cuatro son Arthur Andersen ('AA'), Deloitte Touche Tohmatsui International ('DTTI'), KPMG, y Ernst & Young ('EY')].

    (1) DO L 395 de 30. 12. 1989, p. 1; versión rectificada en el DO L 257 de 21. 9. 1990, p. 13.

    (2) DO L 180 de 9. 7. 1997, p. 1.

    (3) DO C 56 de 26. 2. 1999, p. 12.

    ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas 26. 2. 1999L 50/28 (4) Ambas partes actúan en el mismo ámbito empresarial, es decir, en el de prestación de servicios profesionales, entre ellos la auditoría de cuentas con arreglo a los requisitos de auditoría que impone la ley ('auditoría legal'), otros tipos de auditoría y contabilidad, servicios de asesoramiento y tramitación fiscal, servicios de consultoría de gestión, entre ellos las tecnologías de la información, la planificación estratégica y los recursos humanos, servicios de asesoría sobre financiación empresarial, y servicios en casos de insolvencia.

  2. LA OPERACIÓN (5) El 17 de septiembre de 1997, Price Waterhouse y Coopers & Lybrand suscribieron un acuerdo por el cual ambas organizaciones fusionaban sus redes mundiales.

    (6) La concentración propuesta adoptará la forma de una fusión. Puesto que ambas organizaciones son redes internacionales de oficinas nacionales, supervisadas por órganos internacionales, la fusión se logrará mediante una serie de transacciones y acuerdos contractuales que permitirán la agrupación mundial de ambas redes. En la práctica las partes crearán una nueva estructura integrada (en lo sucesivo denominada 'el Acuerdo de agrupación') que se basará en la actual estructura del 'Acuerdo de agrupación PW'. De hecho, las empresas PW activas en determinadas zonas se fusionarán con las empresas C&L activas en la misma zona. Dependiendo de la legislación nacional sobre prestación de servicios de auditoría y contabilidad, en algunos casos la integración se efectuará mediante una fusión formal de las correspondientes empresas, en otros mediante la adquisición por una de las partes de los activos y el negocio de la otra, y en otros las empresas se disolverán formalmente y se creará una nueva empresa sucesora. Posteriormente las nuevas entidades locales que surjan de las distintas fusiones locales se integrarán en un nuevo 'Acuerdo de agrupación'.

  3. LA CONCENTRACIÓN (7) La estructura de ambas partes consiste en una red internacional de empresas nacionales separadas y autónomas que actúan bajo una denominación común y observan normas de servicio y profesionales comunes. Teniendo en cuenta la estructura multisocietaria de las partes, es preciso examinar si, a efectos del Reglamento sobre operaciones de concentración, estos grupos de empresas pueden considerarse empresas individuales cuya agrupación podría constituir una concentración única a efectos de la letra a) del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento sobre operaciones de concentración.

    (8) Tal como se exponía en el apartado 6, la nueva entidad se basará en la estructura de la agrupación PW. Partiendo de la premisa de que el resultado de una concentración es una única empresa, es decir, una única entidad económica, para determinar si la operación analizada constituye una concentración a efectos de la letra a) del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento sobre operaciones de concentración --es decir, si la agrupación de las actividades de empresas anteriormente independientes tendrá como resultado la creación de una única entidad económica-- es preciso examinar si los procedimientos de toma de decisiones y los intereses económicos de la agrupación PW poseen un grado de concentración suficientemente elevado para conferirle carácter de una entidad económica única, a los efectos del Reglamento sobre operaciones de concentración.

    (9) El grupo PW ha alcanzado un elevado grado de integración puesto que en los últimos años su estructura se ha modificado considerablemente.

    Antes del Acuerdo de agrupación, las empresas PW funcionaban como una red de empresas con una denominación común y que observaban normas profesionales y de servicio comunes. Cada empresa operaba principalmente en su propio territorio y las empresas PW de un país remitían trabajo a las empresas PW de otro país cuando surgía una oportunidad.

    (10) Al resultar insatisfactoria esta estructura, tanto en lo que se refiere a los costes de las transacciones como al despliegue de recursos, y a fin de solventar las dificultades que se planteaban en las actividades internacionales, PW introdujo un nuevo sistema que permite a una junta de agrupación supervisar y orientar todas las actividades de las empresas nacionales. La agrupación PW de Europa se creó en 1988 con el objeto de armonizar los intereses de las empresas PW europeas y fomentar sus intereses colectivos, reduciendo así aquellas actuaciones que favorecieran los intereses de una empresa a expensas de otra perteneciente a la agrupación. De forma separada, PW de Estados Unidos suscribió acuerdos bilaterales con otras empresas PW en todo el mundo, en países como México, India, Israel y Japón, con arreglo a los cuales unían recursos y coordinaban estrategias en mutuo beneficio.

    Además, la agrupación PW Europa recientemente ha sido ampliada mediante un contrato de agrupación entre las empresas PW que actúan en Europa y en Estados Unidos. La agrupación tiene el efecto

    ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas26. 2. 1999 L 50/29 de que las empresas PW integradas en la misma funcionan colectivamente como una entidad económica única. La agrupación comprende empresas PW en Europa Occidental, Estados Unidos, Europa Oriental, Oriente Medio, África del Norte y la República de África del Sur.

    (11) [. . .] (1 ).

    (12) [. . .] (13) [. . .] (14) [. . .] (15) [. . .] (16) De la descripción efectuada en los apartados anteriores se desprende que: la agrupación PW se caracteriza por un importante grado de integración [. . .].

    (17) Estas características indican una considerable centralización de la gestión y [. . .]. Por esta razón, a efectos del Reglamento sobre operaciones de concentración, el resultado de la operación analizada será una única entidad económica, y la operación es una única concentración, en la cual una de las partes es PW, considerada en su totalidad. A este respecto, no se ha tomado una decisión sobre si las empresas C&L constituyen una única entidad económica ya que, en cualquier caso, la serie de fusiones individuales entre cada una de las sociedades nacionales PW y C&L se han analizado como parte de una única operación entre los dos grupos de empresas. Por consiguiente, en el asunto analizado, el ámbito material de la evaluación a efectos de la competencia comprende todas las fusiones locales efectuadas dentro del EEE.

  4. DIMENSIÓN COMUNITARIA (18) El volumen de negocios mundial de ambas partes es superior a 5 000 millones de ecus (en concreto,

    Price Waterhouse: 4 630 millones de ecus; Coopers & Lybrand: 5 305 millones de ecus). El volumen total de negocios comunitario de cada una de las partes es superior a 250 millones de ecus (Price Waterhouse: 1 301 millones de ecus; Coopers & Lybrand: 2 249 millones de ecus). Además, incluso si se consideraran las sociedades C&L como varias unidades distintas, al menos en tres Estados miembros --Reino Unido, Países Bajos y Alemania-- su volumen de negocios es superior a 250 millones de ecus (es decir, 772, 299 y 487 millones de ecus respectivamente). Por otra parte, las partes no efectúan más de dos tercios de su volumen de negocios total comunitario en un único Estado miembro ni obtienen más de dos tercios de su volumen total en la AELC en un único Estado miembro de la AELC.

    En consecuencia, la operación...

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