Decisión de Ejecución de la Comisión, de 6 de noviembre de 2013, por la que se autoriza la comercialización de productos que contienen, se componen o se han producido a partir de maíz modificado genéticamente MON 89034 × 1507 × NK603 (MON-89Ø34-3 × DAS-Ø15Ø7-1 × MON-ØØ6Ø3-6), con arreglo al Reglamento (CE) nº 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo [notificada con el número C(2013) 4719]

SectionDecisión de ejecución
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

L 302/38 Diario Oficial de la Unión Europea 13.11.2013

ES

DECISIONES

DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN

de 6 de noviembre de 2013

por la que se autoriza la comercialización de productos que contienen, se componen o se han producido a partir de maíz modificado genéticamente MON 89034 × 1507 × NK603 (MON-89Ø34-3 × DAS-Ø15Ø7-1 × MON-ØØ6Ø3-6), con arreglo al Reglamento (CE) n o 1829/2003 del

Parlamento Europeo y del Consejo

[notificada con el número C(2013) 4719]

(Los textos en lenguas francesa, inglesa y neerlandesa son los únicos auténticos)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2013/648/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n o 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre alimentos y piensos modificados genéticamente

( 1 ), y, en particular, su artículo 7, apartado 3, y su artículo 19, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1) El 29 de enero de 2009, Dow AgroSciences Ltd, en nombre de Dow AgroSciences LLC, y Monsanto Europe SA, en nombre de Monsanto Company, presentaron a la autoridad competente de los Países Bajos una solicitud, con arreglo al artículo 5 y al artículo 17 del Reglamento (CE) n o 1829/2003, para la comercialización de alimentos, ingredientes alimentarios y piensos que contienen, se componen o se han producido a partir de maíz MON89034 × 1507 × NK603 (en lo sucesivo, «la solicitud»). En la solicitud también se contemplaban todas las combinaciones posibles de los eventos únicos modificados genéticamente (MG).

(2) La solicitud incluye también la comercialización de productos distintos de los alimentos y piensos que contienen o se componen de maíz MON89034 × 1507 ×NK603 para los mismos usos que cualquier otro maíz, con excepción del cultivo. Por tanto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5, apartado 5, y el artículo 17, apartado 5, del Reglamento (CE) n o 1829/2003, la solicitud incluye los datos y la información requeridos por los anexos III y IV de la Directiva 2001/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la liberación intencional en el medio ambiente de organismos modificados genéticamente y por la que se deroga la Directiva 90/220/CEE del Consejo

( 2 ), así

como información y conclusiones sobre la evaluación del riesgo efectuada conforme a los principios expuestos en el anexo II de la Directiva 2001/18/CE. También contiene un plan de seguimiento de los efectos medioambientales conforme al anexo VII de la Directiva 2001/18/CE.

(3) Las plantas de cultivo modificadas genéticamente que contienen dos o más eventos únicos MG diferentes se denominan eventos acumulados MG. La cosecha de los eventos acumulados MG de maíz presenta características específicas debido a la biología reproductiva del maíz. Cuando, por ejemplo, se cultivan semillas de un evento acumulado MG de maíz con tres eventos únicos MG diferentes, la cosecha que se obtiene no solo contiene granos con los tres eventos MG diferentes, sino también granos que contienen solamente uno o dos eventos únicos MG diferentes, así como granos que no contienen ninguno de los tres eventos únicos MG diferentes (segregantes negativos). Una autorización de un evento acumulado MG de maíz debe abarcar, por consiguiente, todas las combinaciones posibles de sus eventos únicos MG, con excepción de los ya autorizados.

(4) Cada uno de los maíces modificados genéticamente con un evento único MG, y cada una de las combinaciones de los eventos únicos MG deben considerarse como un OMG específico, en el sentido del artículo 3, apartado 1, y el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (CE) n o 1829/2003. De conformidad con el artículo 4, apartado 2, y del artículo 16, apartado 2, del Reglamento (CE) n o 1829/2003, ningún OMG utilizado como alimento o destinado a la alimentación humana contemplado en el artículo 3, apartado 1, ni ningún OMG utilizado como pienso o destinado a la alimentación animal contemplado en el artículo 15, apartado 1, puede comercializarse a menos que esté cubierto por una autorización concedida de acuerdo con lo establecido en el Reglamento. Por consiguiente, es necesario garantizar que se autorizan todas las combinaciones posibles de eventos únicos MG que lo constituyen cuando se autorice el evento acumulado MG.

( 1 ) DO L 268 de 18.10.2003, p. 1.

( 2 ) DO L 106 de 17.4.2001, p. 1.

13.11.2013 Diario Oficial de la Unión Europea L 302/39

ES

(5) Un requisito previo para la evaluación del riesgo de un evento acumulado MG es la evaluación del riesgo de los eventos únicos MG que lo constituyen. Los tres eventos únicos que constituyen el maíz MON89034 × 1507 × NK603 ya han sido autorizados

( 1

).

(6) El 27 de septiembre de 2010, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) emitió un dictamen favorable de conformidad con los artículos 6 y 18 del Reglamento (CE) n o 1829/2003. Dicho dictamen se refiere al maíz MON89034 × 1507 × NK603 y solamente a las combinaciones de los eventos individuales MG, tal como están presentes en su descendencia segregante. La EFSA considera que: i) el maíz MON89034 × 1507 × NK603 es tan seguro como su homólogo no modificado genéticamente en lo relativo a los efectos potenciales sobre la salud humana y animal o sobre el medio ambiente, y ii) no hay ninguna razón biológica que indique que cualquiera de las subcombinaciones resultantes de dicho evento acumulado MG en su descendencia segregante pueda plantear un problema de seguridad en el contexto de sus usos previstos

( 2

).

(7) El 10 de noviembre de 2011, la EFSA, a petición de la Comisión, adoptó una declaración que complementaba su anterior dictamen sobre el maíz MON89034 × 1507 × NK603 a fin de cubrir todas las subcombinaciones con independencia de su origen

( 3

). La Comisión Técnica sobre OMG de la EFSA consideró poco probable que las subcombinaciones de maíz MON89034 × 1507 × NK603 tengan efectos perjudiciales para la salud humana y animal y para el medio ambiente, en el contexto de sus usos previstos a los que se refiere la presente Decisión.

(8) En sus dictámenes, la EFSA analizaba todas las cuestiones y preocupaciones concretas planteadas por los Estados miembros en el contexto de la consulta de las autoridades nacionales competentes establecida por el artículo 6, apartado 4, y el artículo 18, apartado 4, del mencionado Reglamento.

(9) Asimismo, la EFSA también concluyó que el plan de seguimiento medioambiental presentado por los solicitantes, consistente en un plan general de vigilancia, se ajustaba al uso previsto de los productos.

(10) Los eventos acumulados MG de los maíces MG MON89034 × 1507, MON89034 × NK603 y 1507 ×...

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