Decisión de Ejecución de la Comisión, de 10 de febrero de 2012, por la que se autoriza, con arreglo al Reglamento (CE) nº 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, la comercialización de los productos que se componen de soja modificada genéticamente A5547-127 (ACS-GMØØ6-4), la contienen o se han producido a partir de ella [notificada con el número C(2012) 691]

SectionDecisión de ejecución
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

L 40/10 Diario Oficial de la Unión Europea 14.2.2012

ES

DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN

de 10 de febrero de 2012

por la que se autoriza, con arreglo al Reglamento (CE) n o 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, la comercialización de los productos que se componen de soja modificada genéticamente

A5547-127 (ACS-GMØØ6-4), la contienen o se han producido a partir de ella

[notificada con el número C(2012) 691]

(El texto en lengua alemana es el único auténtico) (Texto pertinente a efectos del EEE)

(2012/81/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n o 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre alimentos y piensos modificados genéticamente

( 1 ), y, en particular, su artículo 7, apartado 3, y su artículo 19, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1) El 31 de marzo de 2008, Bayer CropScience AG presentó a la autoridad competente de los Países Bajos una solicitud, de conformidad con los artículos 5 y 17 del Reglamento (CE) n o 1829/2003, para la comercialización de alimentos, ingredientes alimentarios y piensos que se componen de soja A5547-127, la contienen o se han producido a partir de ella («la solicitud»).

(2) La solicitud se refiere, asimismo, a la comercialización de productos distintos de los alimentos y los piensos que se componen de soja A5547-127 o la contienen para los mismos usos que cualquier otro tipo de soja, a excepción del cultivo. Por tanto, de conformidad con el artículo 5, apartado 5, y con el artículo 17, apartado 5, del Reglamento (CE) n o 1829/2003, incluye los datos y la información exigidos por los anexos III y IV de la Directiva 2001/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la liberación intencional en el medio ambiente de organismos modificados genéticamente y por la que se deroga la Directiva 90/220/CEE del Consejo

( 2

), así como la información y las conclusiones de la evaluación del riesgo llevada a cabo conforme a los principios establecidos en el anexo II de la Directiva 2001/18/CE. Incluye asimismo un plan de seguimiento de los efectos medioambientales, conforme al anexo VII de la Directiva 2001/18/CE.

(3) El 10 de mayo de 2011, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («EFSA») emitió un dictamen favorable de conformidad con los artículos 6 y 18 del Reglamento (CE) n o 1829/2003. Consideraba que la soja A5547-127, tal como se describe en la solicitud, es tan segura como su homóloga no modificada genéticamente en lo relativo a los efectos potenciales sobre la salud humana y animal o sobre el medio ambiente

( 3

).

(4) En su dictamen, la EFSA analizó todas las preguntas y preocupaciones concretas planteadas por los Estados miembros en el contexto de la consulta de las autoridades nacionales competentes establecida por el artículo 6, apartado 4, y el artículo 18, apartado 4, del citado Reglamento.

(5) Concretamente, la EFSA llegaba a la conclusión de que la soja A5547-127, por su composición y desde el punto de vista agronómico, es similar a la no modificada genéticamente y equivalente a las variedades comerciales, salvo en el rasgo introducido, por lo que no es necesario efectuar estudios de seguridad para los animales con los alimentos o piensos completos (por ejemplo, un estudio de toxicidad a noventa días en ratas).

(6) Asimismo, la EFSA concluía en su dictamen que el plan de seguimiento medioambiental presentado por el solicitante, consistente en un plan general de vigilancia, se ajustaba al uso previsto de los productos.

(7) Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede conceder la autorización a los productos que se componen de soja A5547-127, la contienen o se han producido a partir de ella, tal como están descritos en la solicitud («los productos»).

(8) Debe asignarse a cada organismo modificado genéticamente (OMG) un identificador único conforme a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n o 65/2004 de la Comisión, de 14 de enero de 2004, por el que se establece un sistema de creación y asignación de identificadores únicos a los organismos modificados genéticamente

( 4

).

(9) Sobre la base del dictamen de la EFSA, no se considera necesario establecer para los alimentos, los...

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