Directiva 91/662/CEE de la Comisión, de 6 de diciembre de 1991, por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 74/297/CEE del Consejo en lo relativo al comportamiento del volante y de la columna de dirección en caso de colisión          

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Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

DIRECTIVA DE LA COMISIÓN

de 6 de diciembre de 1991

por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 74/297/CEE del Consejo en lo relativo al comportamiento del volante y de la columna de dirección en caso de colisión

(91/662/CEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista la Directiva del Consejo 74/297/CEE, de 4 de junio de 1974, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el acondicionamiento interior de los vehículos a motor [comportamiento del dispositivo de conducción en caso de colisión (1)] y, en particular, su artículo 5,

Considerando que, a la luz de la experiencia adquirida y del estado de la técnica, resulta apropiado en este momento mejorar la protección que ofrece al conductor el control del comportamiento del volante y del órgano de dirección en caso de colisión frontal, objeto de la Directiva 74/297/CEE, adaptándola a los últimos avances del correspondiente Reglamento de la Comisión Económica de las Naciones Unidas para Europa e introduciendo algunas otras mejoras;

Considerando que, a la luz de la experiencia obtenida de los accidentes, que enseña que el volante debe ser blando, a fin de proteger así el rostro del conductor de heridas graves, deben introducirse a tal fin modificaciones complementarias en dicha Directiva; que, aunque se dispone de varias propuestas de métodos de ensayo, la Comisión debe presentar, a más tardar el 31 de diciembre de 1991, su propuesta al Comité de adaptación al progreso técnico;

Considerando que las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité de adaptación al progreso técnico de las Directivas sobre vehículos de motor,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Los Anexos de la Directiva 74/297/CEE quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en los Anexos de la presente Directiva.

Artículo 2
  1. Con efectos desde el 1 de octubre de 1992, ningún Estado miembro podrá:

    1. - denegar, a un tipo de vehículo, la concesión de la homologación CEE, la entrega de una copia del certificado previsto en el último guión del apartado 1 del artículo 10 de la Directiva 70/156/CEE del Consejo (2), o la concesión de la homologación nacional, ni

    - prohibir la puesta en circulación de un vehículo,

    en lo que al órgano de dirección se refiere, si éste ha sido homologado de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 74/297/CEE en la versión dada a la misma por la presente Directiva;

    b)

    - denegar la homologación CEE a un tipo de mando de dirección destinado a ser instalado en un vehículo o vehículos ni

    - prohibir la comercialización de mandos de dirección destinados a ser instalados en un vehículo o vehículos,

    si dichos mandos de dirección cumplen los requisitos de la Directiva 74/297/CEE en la versión dada a la misma por la presente Directiva.

  2. Con efectos desde el 1 de octubre de 1996 y por lo que respecta a los vehículos a motor de la categoría M1 que no tengan mando de conducción situado frontalmente, los Estados miembros:

    - no podrán emitir la copia del certificado previsto en el último guión del apartado 1 del artículo 10 de la Directiva 70/156/CEE y

    - podrán denegar la concesión de la homologación nacional

    en lo que al órgano de la dirección se refiere, si éste no cumple las disposiciones de la Directiva 74/297/CEE en la versión dada a la misma por la presente Directiva.

  3. Con efectos desde el 1 de octubre de 1995 y en lo que se refiere a los vehículos a motor con mando de conducción situado frontalmente, de la categoría M1, y todos los de la N1 cuya masa máxima autorizada no supere los 1 500 kg, los Estados miembros:

    - no podrán emitir una copia del certificado previsto en el último guión del apartado 1 del artículo 10 de la Directiva 70/156/CEE, y

    - podrán denegar la concesión de la homologación nacional

    en lo que al órgano de dirección se refiere, si éste no cumple los requisitos de la Directiva 74/297/CEE en la versión dada a la misma por la presente Directiva.

  4. Con efectos desde el 1 de octubre de 1996 y en lo que se refiere a tipos de mandos de dirección, los Estados miembros:

    - no podrán emitir la copia del certificado previsto en el último guión del apartado 1 del artículo 10 de la Directiva 70/156/CEE, y

    - podrán denegar la concesión de la homologación nacional

    en lo que a los mandos de dirección se refiere, si éstos no cumplen los requisitos de los puntos 5.2, 5.3 y 5.4 del Anexo I de la Directiva 74/297/CEE en la versión dada a la misma por la presente Directiva.

  5. Con efectos desde el 1 de octubre de 1996, los Estados miembros podrán prohibir la primera puesta en circulación de los vehículos cuyo órgano de dirección no cumpla los requisitos de la Directiva 74/297/CEE en la versión dada a la misma por la presente Directiva.

    Sin embargo, ello no será aplicable hasta el 1 de octubre de 1997:

    - a vehículos con mando de conducción situado frontalmente, de la categoría M1, o

    - a vehículos de la categoría N1 cuya masa máxima autorizada no supere los 1 500 kg, o

    - a los vehículos de la categoría M1 que no tengan mando delantero y en lo que se refiere a los requisitos establecidos en el punto 5.1 del Anexo I (desplazamiento vertical máximo de la columna de dirección).

  6. Con efectos desde el 1 de octubre de 1995, los Estados miembros podrán prohibir la comercialización de mandos de dirección destinados a ser intalados en un vehículo o vehículos, si no cumplen los requisitos establecidos en los puntos 5.2, 5.3 y 5.4 del Anexo 1 de la Directiva 74/297/CEE en la versión dada a la misma por la presente Directiva.

Artículo 3
  1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva antes del 1 de octubre 1992. Informarán inmediatamente de ello la Comisión.

    Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

  2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 6 de diciembre de 1991.

Por la Comisión

Martin BANGEMANN

Vicepresidente

(1) DO n° L 165 de 20. 6. 1974, p. 16.

(2) DO n° L 42 de 23. 2. 1970, p. 1.

ANEXO I

DEFINICIONES, SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN CEE, HOMOLOGACIÓN CEE, CARACTERÍSTICAS, ENSAYOS, CONFORMIDAD DE LA PRODUCCIÓN

  1. ÁMBITO DE APLICACIÓN

    La presente Directiva es aplicable al comportamiento del órgano de dirección de los vehículos automóviles de la categoría M1 y vehículos de la categoría N1 cuya masa máxima autorizada sea inferior a 1 500 kg, en lo que se refiere a la protección del conductor en caso de colisión frontal.

    A petición del fabricante, podrán homologarse de acuerdo con esta Directiva vehículos que pertenezcan a otras categorías.

  2. DEFINICIONES

    A los efectos de esta Directiva:

    2.1.

    Comportamiento del órgano de dirección en caso de colisión

    será el comportamiento de este órgano bajo los efectos de tres tipos de fuerzas, a saber:

    2.1.1.

    las resultantes de una colisión frontal que sean capaces de desplazar hacia atrás la columna de dirección;

    2.1.2.

    las ocasionadas por la inercia de la cabeza del conductor en caso de golpe contra el mando de dirección en una colisión frontal;

    2.1.3.

    las ocasionadas por la inercia del cuerpo del conductor en caso de golpe contra el mando de dirección en una colisión frontal.

    2.2.

    Tipo de vehículo

    es la categoría de vehículos automóviles que no difieren entre sí en las siguientes características esenciales:

    2.2.1.

    la estructura, dimensiones, formas y materiales que constituyen la parte del vehículo situada delante del mando de dirección;

    2.2.2.

    la masa del vehículo en orden de marcha definida en el punto 2.6 del Anexo I de la Directiva 70/156/CEE sin el conductor.

    2.3.

    Mando de dirección

    es el dispositivo, normalmente un volante, manejado por el conductor para dirigir el vehículo.

    2.4.

    Tipo de mando de dirección

    es la categoría de mandos de dirección que no difieren entre sí en lo que a características esenciales como la estructura, las dimensiones, las formas y los materiales constitutivos se refiere.

    2.5.

    Homologación del mando de dirección

    es la homologación del tipo de mando de dirección en lo que a la protección de la cabeza y el cuerpo del conductor ante el mando de dirección en caso de colisión se refiere.

    2.6.

    Homologación de un vehículo

    es la homologación de un tipo de vehículo en lo que a la protección de la cabeza y el cuerpo del conductor ante el órgano de dirección se refiere, en caso de colisión.

    2.7.

    Mando de dirección universal

    es el mando que puede instalarse en más de un tipo de vehículo, siempre que las diferencias en el modo de fijación del mando de dirección a la columna de la dirección no afecten negativamente al comportamiento del mando de dirección en caso de colisión.

    2.8.

    Colchón de aire

    es una almohadilla flexible que se llena con gas a presión y:

    2.8.1.

    tiene como objetivo proteger al conductor del vehículo del mando de dirección...

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