Reglamento (CE) nº 300/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2008, sobre normas comunes para la seguridad de la aviación civil y por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 2320/2002 (1)

SectionReglamento
Issuing OrganizationParlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

REGLAMENTO (CE) No 300/2008 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 11 de marzo de 2008 sobre normas comunes para la seguridad de la aviación civil y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 2320/2002 (Texto pertinente a efectos del EEE) EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 80, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2), a la vista del texto conjunto aprobado el 16 de enero de 2008 por el Comité de Conciliación,

Considerando lo siguiente:

(1) Con el fin de proteger a las personas y las mercancías en la Unión Europea, es preciso establecer normas comunes para proteger la aviación civil contra actos de interferencia ilícita en aeronaves civiles que comprometan su seguridad.

Este objetivo ha de alcanzarse estableciendo reglas y normas básicas comunes de seguridad aérea, así como mecanismos para supervisar su cumplimiento.

(2) En aras de la seguridad de la aviación civil en general, es conveniente sentar las bases para interpretar de forma común el anexo 17 del Convenio de Chicago sobre Aviación Civil Internacional, de 7 de diciembre de 1944.

(3) El Reglamento (CE) no 2320/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por el que se establecen normas comunes para la seguridad de la aviación civil (3), fue adoptado como consecuencia de los atentados ocurridos el 11 de septiembre de 2001 en los Estados Unidos. Debe establecerse un planteamiento común en materia de seguridad de la aviación civil, y deben estudiarse los medios más eficaces para prestar ayuda en respuesta a atentados terroristas que tengan importantes repercusiones en el sector de los transportes.

(4) El Reglamento (CE) no 2320/2002 debe revisarse a la luz de la experiencia adquirida, y el propio Reglamento debe derogarse y sustituirse por el presente Reglamento que tenga como objetivo simplificar, armonizar y aclarar las normas vigentes e incrementar los niveles de seguridad.

(5) Es necesaria mayor flexibilidad a la hora de adoptar medidas y procedimientos de seguridad a fin de seguir la evolución de las evaluaciones del riesgo y hacer posible la introducción de nuevas tecnologías, por lo que el presente Reglamento debe establecer los principios básicos de las medidas que se han de tomar para proteger a la aviación civil de actos de interferencia ilícita sin entrar en detalles técnicos o de procedimiento sobre la manera en que deben aplicarse.

(6) El presente Reglamento debe aplicarse a los aeropuertos utilizados por la aviación civil situados en el territorio de un Estado miembro, a los operadores que prestan servicios en dichos aeropuertos y a las entidades suministradoras de bienes y/o servicios a esos aeropuertos o a través de ellos.

(7) Sin perjuicio del Convenio sobre infracciones y ciertos otros actos cometidos a bordo de aeronaves (Tokio, 1963), del Convenio para la represión del apoderamiento ilícito de aeronaves (La Haya, 1970) y del Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil (Montreal, 1971), es conveniente que el presente Reglamento regule, asimismo, las medidas de seguridad aplicables a bordo de las aeronaves, o durante los vuelos, de las compañías aéreas comunitarias.

(8) Cada Estado miembro retiene la competencia para decidir si dispone o no la presencia de agentes de seguridad de a bordo en las aeronaves matriculadas en él y en las aeronaves de compañías aéreas titulares de una licencia expedida por él para garantizar, de conformidad con el punto 4.7.7 del anexo 17 del Convenio de Chicago sobre Aviación Civil Internacional y en virtud de las condiciones de dicho Convenio, que estos agentes sean funcionarios públicos especialmente seleccionados y entrenados, teniendo en cuenta los aspectos relativos a la seguridad operacional y de la aviación a bordo de una aeronave.

(1) DO C 185 de 8.8.2006, p. 17.

(2) Dictamen del Parlamento Europeo de 15 de junio de 2006 (DO C 300 E de 9.12.2006, p. 463), Posición Común del Consejo de 11 de diciembre de 2006 (DO C 70 E de 27.3.2007, p. 21) y Posición del Parlamento Europeo de 25 de abril de 2007 (no publicada aún en el Diario Oficial). Resolución legislativa del Parlamento Europeo de 11 de marzo de 2008 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 4 de marzo de 2008.

(3) DO L 355 de 30.12.2002, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 849/2004 (DO L 158 de 30.4.2004, p. 1. Versión corregida en DO L 229 de 29.6.2004, p. 3).

L 97/72 ES Diario Oficial de la Unión Europea 9.4.2008 (9) Los diversos tipos de aviación civil no presentan necesariamente el mismo nivel de riesgo. Al elaborar normas básicas comunes de seguridad aérea deben tenerse en cuenta las dimensiones de la aeronave, el tipo de operación y la frecuencia de las operaciones en los aeropuertos con el fin de hacer posible la concesión de exenciones.

(10) Asimismo, procede autorizar a los Estados miembros, sobre la base de una evaluación del riesgo, a aplicar medidas más estrictas que las establecidas en el presente Reglamento.

(11) Los terceros países pueden exigir la aplicación de medidas distintas de las establecidas en el presente Reglamento con respecto a los vuelos procedentes del aeropuerto de un Estado miembro que tengan como destino o sobrevuelen el territorio de dichos países. No obstante, sin perjuicio de los acuerdos bilaterales en los que sea Parte la Comunidad, la Comisión debe poder examinar las medidas exigidas por el tercer país en cuestión.

(12) Aun cuando en un solo Estado miembro pueda haber dos o más organismos que lleven a cabo tareas en el ámbito de la seguridad aérea, cada uno de los Estados miembros ha de designar a una única autoridad responsable de la coordinación y supervisión de la aplicación de las normas de seguridad.

(13) Con objeto de asignar responsabilidades para la aplicación de las normas básicas comunes de seguridad aérea y de describir las medidas que deben tomar los operadores y otras entidades a tal fin, todos los Estados miembros han de elaborar un programa nacional de seguridad para la aviación civil. Por otra parte, todos los gestores de aeropuertos, compañías aéreas y entidades que apliquen normas de seguridad aérea deben elaborar, aplicar y mantener un programa de seguridad para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Reglamento y en el programa nacional de seguridad para la aviación civil que sea aplicable.

(14) A fin de supervisar la observancia del presente Reglamento y del programa nacional de seguridad para la aviación civil, cada Estado miembro debe elaborar un programa nacional de control de calidad de la seguridad de la aviación civil y velar por su aplicación.

(15) Al objeto de supervisar la aplicación del presente Reglamento por parte de los Estados miembros, así como de formular recomendaciones para mejorar la seguridad aérea, es conveniente que la Comisión realice inspecciones, entre ellas, inspecciones sin previo aviso.

(16) Como norma general, la Comisión debe publicar las medidas que tengan repercusiones directas para los pasajeros.

Los actos de aplicación que establezcan medidas y procedimientos comunes para aplicar las normas básicas comunes de seguridad aérea que contengan información delicada desde el punto de vista de la seguridad, así como los informes de inspección de la Comisión y las respuestas de las autoridades competentes, deben considerarse información clasificada de la UE con arreglo a la Decisión 2001/844/CE,

CECA, Euratom de la Comisión, de 29 de noviembre de 2001, por la que se modifica su Reglamento interno (1).

Dichos elementos no deben publicarse y solo deben ponerse a disposición de los operadores y entidades legítimamente interesados.

(17) Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (2).

(18) Conviene, en particular, conferir competencias a la Comisión para que adopte las medidas generales destinadas a modificar elementos no esenciales de las normas básicas comunes, completándolas, fijar criterios que permitan a los Estados miembros no aplicar las normas básicas comunes y adoptar medidas de seguridad alternativas que proporcionen un nivel adecuado de protección y adoptar especificaciones para programas nacionales de control de calidad.

Dado que estas medidas son de alcance general, y están destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo con nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

(19) Cuando, por imperiosas razones de urgencia, los plazos normalmente aplicables en el marco del procedimiento de reglamentación con control no puedan respetarse, la Comisión debe poder aplicar el procedimiento de urgencia previsto en el artículo 5 bis, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE para la adopción de las normas comunes para proteger a la aviación civil.

(20) Se debe potenciar el objetivo del 'control de seguridad único' para todos los vuelos dentro de la Unión Europea.

(21) Por otra parte, no debe ser necesario repetir el control de seguridad de los pasajeros ni de sus equipajes cuando lleguen en vuelos procedentes de terceros países cuyas normas de...

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