Comunicación de la Comisión — Aprobación del contenido de un proyecto de Reglamento de la Comisión relativo a la aplicación del artículo 101, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a determinadas categorías de acuerdos de investigación y desarrollo

SectionSerie C
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

15.3.2022 ES Diario Oficial de la Unión Europea C 120/9

(1) El Reglamento (CEE) n.o 2821/71 habilita a la Comisión para aplicar, mediante reglamento, el artículo 101, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (*) a determinadas categorías de acuerdos, decisiones y prácticas concertadas incluidas en el ámbito de aplicación del artículo 101, apartado 1, del Tratado que tengan como objeto: i) la investigación y el desarrollo de productos, tecnologías o procedimientos hasta la fase de aplicación industrial, y ii) la explotación de los resultados, incluyendo las disposiciones relativas a los derechos de propiedad intelectual e industrial.

(2) El artículo 179, apartado 2, del Tratado insta a la Unión a estimular a las empresas, incluidas las pequeñas y medianas, para que lleven a cabo actividades de investigación y de desarrollo tecnológico de alta calidad y a apoyar sus esfuerzos de cooperación.

(3) El Reglamento (CE) n.o 1217/2010 de la Comisión (2) define unas categorías de acuerdos de investigación y desarrollo que a juicio de la Comisión cumplen normalmente las condiciones previstas en el artículo 101, apartado 3, del Tratado. Teniendo en cuenta los resultados globalmente positivos de la aplicación de este Reglamento, que expira el 31 de diciembre de 2022, y a la vista de los resultados del procedimiento de revisión, procede adoptar un nuevo Reglamento de exención por categorías.

(4) El presente Reglamento tiene por objeto facilitar la investigación y el desarrollo y proteger eficazmente al mismo tiempo la competencia. El presente Reglamento también debe cumplir el requisito de ofrecer una seguridad jurídica adecuada a las empresas. La persecución de dichos objetivos debe tomar en consideración la necesidad de simplificar la supervisión administrativa y el marco legislativo en la mayor medida posible.

(5) Por debajo de un determinado nivel de poder de mercado cabe presumir, a efectos de la aplicación del artículo 101, apartado 3, del Tratado, que los efectos positivos de los acuerdos de investigación y desarrollo compensarán en general cualesquiera efectos negativos sobre la competencia.

(6) A los efectos de la aplicación, mediante Reglamento, del artículo 101, apartado 3, del Tratado, no es necesario determinar qué acuerdos pueden entrar en el ámbito de aplicación del artículo 101, apartado 1, del Tratado. En la evaluación individual de los acuerdos con arreglo al artículo 101, apartado 1, es necesario tener en cuenta diversos factores, en particular la estructura del mercado de referencia.

(7) Los acuerdos suscritos con el fin de emprender una investigación en común o de desarrollar en común los resultados de una investigación hasta la fase de aplicación industrial exclusive no entran en general en el campo de aplicación del artículo 101, apartado 1, del Tratado. No obstante, en determinadas circunstancias, como cuando las partes acuerdan no llevar a cabo otras actividades de investigación y desarrollo en el mismo ámbito, renunciando así a la posibilidad de obtener ventajas competitivas frente a las demás partes, esos acuerdos pueden entrar en el ámbito de aplicación del artículo 101, apartado 1, del Tratado, por lo que procede incluirlos en el ámbito del presente Reglamento.

(8) El beneficio de la exención que confiere el presente Reglamento debe limitarse a los acuerdos respecto de los cuales quepa presumir con un grado suficiente de seguridad que cumplen las condiciones del artículo 101, apartado 3, del Tratado.

(9) Cabe esperar que, en general, los consumidores saldrán beneficiados del crecimiento en volumen y eficacia de la investigación y desarrollo a través de: i) la introducción de productos, tecnologías o procedimientos nuevos o mejorados, ii) el lanzamiento más rápido de esos productos, tecnologías o procedimientos, o iii) la reducción de precios resultante de la utilización de tecnologías o procedimientos nuevos o mejorados.

(10) Es muy probable que la cooperación en materia de investigación y desarrollo en común o remunerados y de explotación de los resultados fomente el progreso técnico y económico si las partes contribuyen a esa cooperación con conocimientos, activos o actividades que se complementen.

(11) La explotación en común de resultados puede adoptar diversas formas, como la fabricación, la distribución de productos o la utilización de tecnologías, la cesión de derechos de propiedad intelectual e industrial o la concesión de licencias correspondientes a tales derechos y la comunicación de conocimientos técnicos, con el fin de permitir esa fabricación o esa utilización que contribuyan sustancialmente al progreso técnico o económico.

(12) Para justificar la exención establecida en el presente Reglamento, la explotación en común debe referirse a productos, tecnologías o procedimientos para los que sea indispensable utilizar los resultados de la investigación y desarrollo.

(13) Además, todas las partes deben aceptar en el acuerdo de investigación y desarrollo tener pleno acceso a los resultados finales de la investigación y desarrollo en común, incluidos los derechos de propiedad intelectual e industrial o conocimientos técnicos que puedan derivarse, con el fin de i) proseguir la investigación y desarrollo y ii) permitir la explotación, tan pronto como los resultados finales estén disponibles. En general, el acceso a los resultados no debe limitarse en lo que se refiere a su uso a los efectos de proseguir la investigación y el desarrollo. Sin embargo, cuando de conformidad con el presente Reglamento, las partes limiten sus derechos de explotación, en especial cuando se especialicen en el contexto de la explotación, el acceso a los resultados a los efectos de su explotación podrá limitarse en consecuencia. Por otra parte, cuando i) participen en la investigación y desarrollo centros académicos, institutos de investigación o ii) empresas que realicen actividades de investigación y desarrollo como un servicio comercial sin intervenir normalmente en la explotación industrial de los resultados, podrán convenir en utilizar los resultados de la investigación y desarrollo con el único objeto de proseguir la investigación.

(14) En función de sus capacidades y necesidades comerciales, las partes pueden contribuir en distinta medida a su cooperación en investigación y desarrollo. Por consiguiente, para reflejar y compensar las diferencias en el valor o la naturaleza de las contribuciones de las partes, un acuerdo de investigación y desarrollo al que se aplique el presente Reglamento puede prever que una parte compense a otra por permitirle acceder a los resultados a los efectos de proseguir la investigación o la explotación. No obstante, la compensación no debe ser tan alta que impida en realidad ese acceso.

(15) En los casos en que el acuerdo de investigación y desarrollo no contemple la...

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