Comunicación de la Comisión Directrices relativas a la aplicación del apartado 3 del artículo 81 del Tratado

SectionTratado
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

COMUNICACIÓN DE LA COMISIÓN Directrices relativas a la aplicación del apartado 3 del artículo 81 del Tratado (2004/C 101/08) (Texto pertinente a efectos del EEE) 1. INTRODUCCIÓN 1. El apartado 3 del artículo 81 del Tratado establece una norma de excepción a la que pueden acogerse las empresas en caso de determinarse que existe una infracción a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 81 del Tratado. Los acuerdos, decisiones de asociaciones de empresas y prácticas concertadas (1) contempladas en el apartado 1 del artículo 81 que reúnan las condiciones del apartado 3 de dicho artículo gozarán de validez y vigencia sin que sea necesaria decisión previa alguna a tal efecto.

  1. El apartado 3 del artículo 81 puede aplicarse a acuerdos y prácticas concertadas tanto individualmente como por medio de reglamentos de exención por categorías. El Reglamento (CE) no 1/2003 relativo a las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 (2) no afecta a la validez y a la naturaleza jurídica de los reglamentos de exención por categorías. Todos los reglamentos de exención actuales siguen en vigor, y los acuerdos contemplados en reglamentos de exención por categorías mantienen su validez jurídica y vigencia aun cuando restrinjan el juego de la competencia a efectos del apartado 1 del artículo 81 (3). Dichos acuerdos únicamente pueden prohibirse para el futuro, y sólo mediante la retirada formal de la exención por categorías por parte de la Comisión o de una autoridad nacional de competencia (4). Los acuerdos exentos por categoría no pueden ser invalidados por un tribunal nacional en el marco de litigios entre particulares.

  2. Las actuales Directrices sobre restricciones verticales, sobre acuerdos de cooperación horizontal y sobre acuerdos de transferencia de tecnología (5) se refieren a la aplicación del artículo 81 a diversos tipos de acuerdos y prácticas concertadas. Su propósito es exponer el punto de vista de la Comisión sobre los criterios de evaluación sustantiva aplicados a los diferentes tipos de acuerdos y prácticas.

  3. Las presentes directrices establecen la interpretación de la Comisión sobre las condiciones de exención contenidas en el apartado 3 del Artículo 81. Así ofrecen orientación sobre la aplicación del artículo 81 a casos individuales.

    Pese a no ser vinculantes, las presentes directrices también pretenden servir de orientación a los tribunales y las autoridades de los Estados miembros a la hora de aplicar los apartados 1 y 3 del artículo 81 del Tratado.

  4. Las presentes directrices establecen un marco analítico para la aplicación del apartado 3 del artículo 81 con el objetivo de elaborar una metodología para la aplicación de dicha disposición del Tratado. Esta metodología esta basada en el enfoque económico utilizado en las directrices de la Comisión sobre restricciones verticales, sobre acuerdos de cooperación horizontal y sobre acuerdos de transferencia de tecnología. La Comisión aplicará el presente marco que ofrece orientaciones más detalladas sobre la aplicación de las cuatro condiciones del apartado 3 del artículo 81 que las recogidas en las directrices de la Comisión sobre restricciones verticales, sobre acuerdos de cooperación horizontal y sobre acuerdos de transferencia de tecnología. El marco establecido por las presentes directrices también se aplica a los acuerdos contemplados en las directrices anteriormente mencionadas.

  5. Las normas recogidas en las presentes directrices deben aplicarse en función de las circunstancias de cada caso. Es por tanto imposible su aplicación mecánica. Cada asunto debe evaluarse según sus hechos, y las directrices deben aplicarse de manera razonable y flexible.

  6. Respecto a un conjunto de temas, las presentes directrices subrayan el estado actual de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. Sin embargo la Comisión también intenta explicar su política con respecto a temas que no han sido tratados por la jurisprudencia o que son interpretables. La posición de la Comisión en cualquier caso se entiende sin perjuicio de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas sobre la interpretación de los apartados 1 y 3 del artículo 81, y de la interpretación que los Tribunales comunitarios puedan dar sobre esas normas en el futuro.

  7. MARCO GENERAL DEL ARTÍCULO 81 DEL TRATADO CE 2.1. Las disposiciones del Tratado 8. El apartado 1 del artículo 81 prohíbe todos los acuerdos entre empresas, las decisiones de asociaciones de empresas y las prácticas concertadas que puedan afectar al comercio entre los Estados miembros (6) y que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia (7).

  8. Como excepción a esta norma, el apartado 3 del artículo 81 establece que la prohibición del apartado 1 del artículo 81 podrá declararse inaplicable a aquellos acuerdos que contribuyan a mejorar la producción o la distribución de los productos o a fomentar el progreso técnico o económico y reserven al mismo tiempo a los usuarios una participación equitativa en el beneficio resultante, sin que impongan a las empresas interesadas restricciones que no sean indispensables para alcanzar tales objetivos ni ofrezcan a dichas empresas la posibilidad de eliminar la competencia respecto de una parte sustancial de los productos de que se trate.

    ES27.4.2004 Diario Oficial de la Unión Europea C 101/97

  9. Con arreglo al apartado 1 del artículo 1 del Reglamento 1/2003, los acuerdos contemplados en el apartado 1 del artículo 81 que no cumplan las condiciones del apartado 3 de dicho artículo están prohibidos, sin que sea necesaria decisión previa alguna a tal efecto (8). Con arreglo al apartado 2 del artículo 1 del mismo Reglamento, los acuerdos contemplados en el apartado 1 del artículo 81 del Tratado que reúnan las condiciones del apartado 3 de dicho artículo no están prohibidos, sin que sea necesaria decisión previa alguna a tal efecto. Dichos acuerdos gozarán de validez y vigencia a partir del momento y en tanto que reúnan las condiciones del apartado 3 del artículo 81.

  10. Así pues, la evaluación con respecto al artículo 81 consta de dos partes. La primera consiste en determinar si un acuerdo entre empresas que pueda afectar al comercio entre Estados miembros es, por su objeto o por sus efectos reales o potenciales (9), restrictivo de la competencia.

    La segunda, que tan sólo es procedente cuando se ha determinado que un acuerdo restringe el juego de la competencia, consiste en determinar los efectos favorables a la competencia producidos por el acuerdo y evaluar si superan a los efectos restrictivos de la competencia. Los efectos anticompetitivos y procompetitivos se sopesan exclusivamente en el marco del apartado 3 del artículo 81 (10).

  11. La evaluación de los posibles efectos compensatorios a efectos del apartado 3 del artículo 81 requiere necesariamente la determinación previa del carácter restrictivo y de la incidencia del acuerdo. A fin de poner el apartado 3 del artículo 81 en el contexto adecuado, es preciso exponer brevemente el objetivo y los principales contenidos de la prohibición que figura en el apartado 1 del artículo 81. Las Directrices sobre restricciones verticales, sobre acuerdos de cooperación horizontal y sobre acuerdos de transferencia de tecnología (11) contienen orientaciones fundamentales sobre la aplicación del apartado 1 del artículo 81 a diversos tipos de acuerdos. En consecuencia, las presentes directrices se limitan a recordar el marco analítico fundamental para la aplicación del apartado 1 del artículo 81.

    2.2. La prohibición contemplada en el apartado 1 del artículo 81

    2.2.1. Observaciones generales 13. El artículo 81 tiene por objetivo proteger la competencia en el mercado con vistas a un mayor bienestar del consumidor y una eficaz asignación de recursos. A estas finalidades contribuyen la competencia y la integración del mercado, pues la creación y mantenimiento de un mercado único y abierto favorece la eficaz asignación de recursos en toda la Comunidad en beneficio de los consumidores.

  12. La prohibición contemplada en el apartado 1 del artículo 81 se aplica a los acuerdos y prácticas concertadas entre empresas y a las decisiones de asociaciones de empresas que restringen la competencia, en la medida en que puedan afectar al comercio entre los Estados miembros. Un principio general en el que se basa el apartado 1 del artículo 81 y que se refleja en la jurisprudencia de los tribunales comunitarios es que cada agente económico debe determinar de modo autónomo la política que pretenda seguir en el mercado (12). En consecuencia, los tribunales comunitarios han definido los conceptos de acuerdo, práctica concertada y decisión como conceptos de Derecho comunitario que permiten establecer una distinción entre la conducta unilateral de una empresa y la coordinación de comportamientos o la colusión entre empresas (13). La conducta unilateral únicamente está sometida al artículo 82 del Tratado por lo que se refiere al derecho comunitario de competencia. Por otra parte, la norma de convergencia que establece el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CE) no 1/2003 no se aplica a las conductas unilaterales. Esta disposición se aplica únicamente a los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas que puedan afectar a los intercambios entre los Estados miembros. El apartado 2 del artículo 3 establece que, cuando dichos acuerdos, decisiones y prácticas concertadas no están prohibidas en virtud del artículo 81, no pueden ser prohibidas en virtud del Derecho nacional de competencia. El artículo 3 no va en perjuicio del principio fundamental de la primacía del Derecho comunitario, que implica, en particular, que los acuerdos y prácticas abusivas prohibidas por los artículos 81 y 82 no pueden estar autorizadas en virtud del Derecho nacional (14).

  13. El tipo de coordinación de comportamientos o colusión entre empresas a efectos del apartado 1 del artículo 81 resulta cuando una empresa se...

To continue reading

Request your trial

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT